CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9420 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALCIRA AROCA LOZANO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra el JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y las SALAS DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integradas por los Magistrados RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS, CLARA BEATRIZ DE ARMBURO y NOHORA ELISA DEL RÍO MANTILLA, y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 27 de abril de 1999 y de 27 de septiembre de 1999, proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por ÁGUEDA JULIA BÁEZ DE DÍAZ contra ALCIRA AROCA LOZANO, y de 13 de junio de 2001 y de 14 de agosto de 2002, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por ÁGUEDA JULIA BÁEZ DE DÍAZ (con demanda acumulada de LUZ MARINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ) contra ALCIRA AROCA LOZANO, le han conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y al debido proceso.
Señaló la accionante como hechos, entre otros, que en el año 1975, aproximadamente, Luz Marina Martínez Martínez y Águeda Julia Báez de Díaz, que prestaban dinero con garantía hipotecaria, le otorgaron un préstamo de $20’000.000,oo con garantía hipotecaria de primer grado y otro crédito de $15’000.000,oo respaldado con pagaré en favor de Águeda Julia Báez de Díaz; que dentro del proceso existen copias de escrituras públicas donde constan que tales asociadas dejaron a personas incautas en la miseria; que presentó denuncia en la Fiscalía 178 de la Unidad Tercera contra Águeda Julia Báez de Díaz y Luz Marina Martínez Martínez, proceso que no siguió porque éstas fueron asesinadas.
El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la accionante no determina concretamente en qué consistió la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá respondió a la Corte remitiendo copias de la actuación surtida en ese despacho. El Magistrado Carlos Julio Moya Colmenares dijo que la decisión de la Sala estuvo en un todo ajustada a derecho.
De los demás funcionarios judiciales accionados ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de julio de 2003, denegó el amparo deprecado concluyendo, luego de exponer otras razones, que al no disponerse del expediente cuestionado no es posible deducir la vulneración de los derechos invocados.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando las razones que plasmó en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 27 de abril de 1999 y de 27 de septiembre de 1999, del JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo promovido por ÁGUEDA JULIA BÁEZ DE DÍAZ contra ALCIRA AROCA LOZANO, y de 13 de junio de 2001 y de 14 de agosto de 2002, del JUZGADO 27 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA DE DECISIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dictadas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por ÁGUEDA JULIA BÁEZ DE DÍAZ (con demanda acumulada de LUZ MARINA MARTÍNEZ MARTÍNEZ) contra ALCIRA AROCA LOZANO. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 24 de julio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3