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T-9419 (02-09-03) persona juri. prov. jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9419 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9419 ACTA 60 Bogotá, D.C, dos (2) de septiembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante judicial de la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín, contra la sentencia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín integrada por los magistrados MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, BEATRIZ QUINERO DE PRIETO y LUIS ALFONSO MARIN VASQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de esta Corporación, la accionante impetra el amparo tutelar al considerar que la Sala Civil del Tribunal de Medellín integrada por cuatro magistrados al revocar la providencia emitida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Medellín, incurrió en una vía de hecho, pues dos de los magistrados salvaron el voto, lo que implica que no hubo mayoría. Admitida la acción fue tramitada por la Sala Civil de la Corte, que en providencia del 22 de julio de 2003 la negó al considerar que no se evidencia una vía de hecho toda vez que el caso particular que se presentó en la definición del proceso ordinario que la Sociedad de Mejoras de Medellín le instauró a Jorge Eliecer Mejia Diez, la ponencia inicial no fue acogida por los dos magistrados restantes, pero por razones totalmente diferentes entre sí lo que provocó que se convocara a un cuarto que vino a ser el ponente final; que al constatar que dos de los jueces colegiados decidieron revocar la sentencia de primer grado, se podía entender la constitución de la mayoría necesaria.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugnó asegurando que la Sala Civil de la Corte admite la actuación reprochable del Tribunal al conformar una sala inusual de 4 magistrados, lo que denota la violación al principio constitucional del debido proceso, además que si se analiza la posición de la ponencia inicial y la de la magistrada Beatriz Quintero de Prieto no se establece que estas fueren antagónicas.

II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.

De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los expedientes judiciales. Ahora, no obstante no especificarse qué clase de persona sería la titular de dicho amparo, al remitirnos al artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se deduce que al seguir la orientación del constituyente, el legislador limitó la protección a la persona natural como generadora y receptora de derechos fundamentales.

Así lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, en el que se precisó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” De tal suerte que la Sociedad de Mejoras Públicas de Medellín no estaría en principio legitimada para actuar como titular de la tutela impetrada.

No obstante lo anterior y pasando por alto la deficiencia antes anotada tendremos que decir que, indudablemente los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veintidós (22) de julio del presente año, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD DE MEJORAS PUBLICAS DE MEDELLÍN contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR de MEDELLÍN integrada por los magistrados MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, BEATRIZ QUINERO DE PRIETO y LUIS ALFONSO MARIN VASQUEZ.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8