Micelio
T-9417 (02-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 39 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 9417 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9417 Acta No.60 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por NOE DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 25 de julio de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. NOE DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, derecho a conocer, actualizar y rectificar datos y de petición. Se duele, en síntesis, de “la demora, la no expedición, la no entrega” de su documento de identidad (cédula de ciudadanía), que según la Ley 39 de 1961, es el único documento válido para identificarse y poder ejercer en forma plena sus derechos fundamentales como ciudadano. Advierte haber solicitado el trámite de su cédula el 18 de octubre de 2002 y no obstante haberse acercado a la entidad demandada en innumerables oportunidades, tan sólo obtiene por respuesta que se encuentra en trámite de ser producida y enviada a las oficinas centrales de la Registraduría. Por lo anterior solicita se ordene “la inmediata expedición” de su cédula, pues por la demora en cuestión prácticamente sufre “de una prematura ‘muerte civil’ ” (fl.19). 2-.

El Tribunal Superior de Antioquia resolvió denegar la tutela intentada por improcedente. Manifestó que en el presente caso “se sabe que la documentación relacionada con la expedición de la cédula de ciudadanía … a nombre del señor Noé de Jesús Jaramillo Montoya, se halla en las Oficinas Centrales de la Registraduría … para proceder a su expedición” y luego de advertir ser de aceptación lo afirmado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada en el sentido de que “ … ha estimado un tiempo prudencial para la preparación, expedición y entrega de la cédula de ciudadanía, en un proceso normal, sin tener en cuenta los inconvenientes que se pueden presentar en el desarrollo de la producción de cédulas, tales como el retardo de los correos, las fallas técnicas de los nuevos equipos, el mal diligenciamiento del material, las devoluciones que por esta causa se requieren, el agotamiento, en algunas ocasiones de los insumos, las inconsistencias de grabación y digitalización de los datos para ingreso al nuevo sistema de identificación, que en algunos casos exceden el tiempo establecido para tal fin …”, estimó que al actor no se le violó derecho fundamental constitucional alguno (fl.25). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante en su debida oportunidad, quien insiste en su petición por la demora en la expedicón del duplicado de su cédula “ya que este documento original es el único válido para mi inscripción como candidato al Concejo Municipal de Anzá Antioquia para el período 2004-2007” (fl.39). II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

En sub examine, comparte las Sala los argumentos en que el Tribunal fundara la negativa de amparo, toda vez que de acuerdo con la comunicación visible a folio 40 del expediente, la Registraduría accionada ha adelantado los trámites necesarios para la expedición del duplicado de la cédula del accionante y, de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Nacional de Identificación, ya se solicitó remitir el material correspondiente a las Oficinas Centrales “con el fin de agilizar la cédula en mención”, sin que quepa afirmar que la accionada haya demorado dicho trámite de manera injustificada o arbitraria, a más de que no puede el juez constitucional, como lo pretende el accionante, dar la orden perentoria de expedición del duplicado pues, al margen de que no es de su resorte injerirse en los procedimientos que competen a las autoridades que tienen la facultad legal o constitucional de hacerlo, éste ya se encuentra en trámite y acceder a la solicitud del peticionario generaría, per se, la vulneración del derecho fundamental de la igualdad de las demás personas que están en situación semejante, y que han esperado el turno correspondiente.

Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela propuesta por NOE DE JESÚS JARAMILLO MONTOYA contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria