SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9414 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9414 Acta No 58 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ALEXANDER GELVES VARGAS contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, ALEXANDER GELVES VARGAS instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por cuanto el primero le impuso sanción por desacato consistente en dos días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales y la Sala la confirmó al desatar el grado de consulta.
Dice, en síntesis, que desde el 8 de mayo del año en curso le fue aceptada la renuncia de la Gerencia Seccional de Santander del Instituto de Seguros Sociales, siendo encargada desde esa misma fecha la doctora MARÍA EUGENIA BARON DE D’ CROZ por medio de la resolución 0998, cargo que viene ejerciendo ésta en la actualidad; que la señora ANA DEL CARMEN MANTILLA instauró acción de tutela contra el ISS de Bucaramanga, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que mediante sentencia de 21 de febrero de 2003 concedió el amparo y ordenó al ISS practicarle a la accionante los procedimientos de VENTRICULOGRAFIA y BIOPSIA DE MEDULA OSEA, así como los servicios médico asistenciales; que el 1º de abril pasado la señora MATILLA promovió incidente de desacato en razón a que el ISS le negaba el suministro de medicamentos, incidente al que dio respuesta el suscrito mediante oficio de 3 de abril, en el cual expuso que los exámenes expresamente ordenados en el fallo de tutela se habían autorizado y practicado a la tutelante dentro del plazo ordenado, así como el procedimiento de MAMOGRAFIA BILATERAL y POLIQUIMIOTERAPIA AMBULATORIA llevado a cabo en la Fundación Oftalmológica de Santander –Clínica Carlos Ardila Lulle -; que no obstante lo anterior, el 12 de mayo de 2003 cuando el suscrito “ya no me encontraba en el ejercicio del cargo de Gerente Seccional del ISS”, el juzgado del conocimiento hace un nuevo requerimiento al ISS, del cual nunca fue notificado ni informado al respecto; que el 16 del mismo mes el Juzgado accionado da apertura formal al incidente de desacato, notificando el auto al ISS, entidad que da respuesta a través de la Gerente Seccional (E), quien señaló que desde el 19 de mayo se le autorizaron los procedimientos ordenados; que al no recibir notificación personal de la apertura del incidente de desacato, se le violaron sus derechos al debido proceso y de defensa y contradicción; que el 18 de junio la señora Mantilla presentó nuevo escrito al juzgado informando que el ISS cumplió durante el mes de mayo con la orden de quimioterapia pero que la ordenada el 9 de junio no se le había autorizado; que mediante providencia de 19 de junio del año en curso, el Juzgado procede a “Sancionar al doctor ALEXANDER GELVES VARGAS, en calidad de director seccional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a tres (3) veces el salario mínimo legal mensual vigente…..”; que resulta absurdo afirmar que el suscrito, como Gerente Seccional del ISS incumplió la orden de tutela por no haber autorizado el 9 de junio de 2003 la orden de quimioterapia a la accionante, cuando desde el 8 de mayo anterior ya no ejerce dicho cargo; que igualmente de dicha providencia nunca fue notificado a pesar de que la sanción tenía nombre propio; que la decisión del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Laboral- al desatar el grado de consulta, mediante providencia de 10 de julio, de la que tampoco fue notificado, pues solo se enteró de la sanción el día 14 del mismo mes, por intermedio de la Jefe de Selección de Personal del ISS; que una vez conoció lo sucedido, por medio de escrito radicado en la Secretaría del Tribunal, procedió a solicitar la aclaración del fallo de tutela, petición que le fue negada por auto de 22 de julio, notificado el 25 siguiente, dejando así en firme la sanción por desacato.
Con fundamento en lo puntualizado, solicita, como medida provisional que se ordene al Juzgado accionado “se abstenga de cumplir la orden judicial hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela” (fl. 5). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó notificar esta providencia a los funcionarios accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó al trámite, en calidad de tercero con interés legítimo, a la señora Ana del Carmen Mantilla, y dispuso enterar de la decisión a la parte actora.
Así mismo, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, ordenó suspender provisionalmente la providencia del Juzgado que impuso la sanción de desacato (fls. 4 y 5). Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: El ciudadano ALEXANDER GELVES VARGAS dirige la presente acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo que se estudia, persigue que se deje sin valor ni efecto la sanción de arresto y multa impuesta a ALEXANDER GELVES VARGAS por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante providencia de 19 de junio de 2003, confirmada por la Sala accionada a través de fallo de 10 de julio, dentro del incidente de desacato promovido por la señora ANA DEL CARMEN MANTILLA, para lo cual el afectado expuso las razones que se compendiaron atrás y que no son del caso reproducir.
IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: La Magistrada de la Sala accionada, LAURA ELSA GAMARRA DE NORIEGA, ponente de la providencia que confirmó la sanción de desacato impuesta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, replicó la tutela así: que la Corporación tuvo en cuenta los elementos de convicción aportados por las partes hasta el momento en que asumió el conocimiento del asunto, así como la fundamentación del cognoscente para imponer la sanción que hoy se cuestiona; que con posterioridad a la decisión de instancia, el sancionado concurrió a la Sala para rechazar la medida con el argumento de haber renunciado a la gerencia de la entidad accionada –ISS- y de haber ordenado durante su efímera gestión, la atención médico hospitalaria que requería la paciente Mantilla, aseveración que, a juicio del Tribunal, es cuestionable, si se tiene en cuenta que la accionante denunció el deficiente tratamiento médico de que fue objeto durante varios meses por parte del ISS; incluso, añade, ningún pronunciamiento sobre la renuncia de su gerente seccional hicieron los funcionarios del ISS una vez se notificó el fallo sancionatorio y, menos aún, se presentaron argumentos atendibles que desvirtuaran la responsabilidad por el incumplimiento a la orden de tutela impartida (fls. 11 y 12 cuaderno de la Corte).
Se observa que el Juzgado accionado no hizo ninguna manifestación. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en ningún caso puede considerarse como un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las providencias que le impusieron las sanciones dentro del incidente de desacato prementado, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la Sala, por improcedente, el amparo deprecado, ordenando además, levantar la medida provisional dispuesta en el auto de 11 de los corrientes respecto de la providencia del juzgado accionado que impuso la sanción de desacato.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por ALEXANDER GELVES VARGAS contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial SEGUNDO.- Dejar sin efecto la suspensión provisional que ordenó esta Sala de la Corte mediante auto de 11 de agosto de 2003, respecto de la providencia del juzgado accionado que impuso la sanción por desacato.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8