CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9408 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9408 ACTA 60 Bogotá, D.C, dos (2) de septiembre de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Leyla Soraya Hernandez Morales en calidad de representante legal del HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.
E.S.E., contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la Acción de Tutela que la recurrente instaurase en contra de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR de TUNJA presidida por la doctora LUZMILA CHAVES de VARGAS. I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de la Corte Suprema, la actora alegando ser la representante legal del Hospital San Rafael de Tunja instauró acción de tutela con el propósito de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la honra e intimidad, al buen nombre, a la buena fe, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, que considera transgredidos con la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja, al confirmar la sanción impuesta por el Juez Tercero de Familia de esa misma localidad dentro del desacato que Hector Jimenez le propuso a la entidad ya referida.
Especifica que el antes mencionado incoó amparo tutelar que le fuere concedido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja al considerar que no se le protegía el mínimo vital al impagársele algunos salarios del año 2002; que en mayo del presente año el señor Jimenez pidió mediante incidente de desacato que se requiriera a la directora del Hospital en virtud a que le seguía adeudando la remuneración salarial, súplica que le fue concedida por el Juzgado Tercero de Familia, imponiéndosele a la citada representante la sanción consistente en tres días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales, decisión que fue confirmada por el Tribunal y que hoy se ataca por la vía tutelar.
La Sala Civil de esta Corporación mediante providencia de julio 17 de 2003 negó la solicitud impetrada por que considera que frente al desacato de tutelas no procede sino exclusivamente la consulta como medida de legalidad. Inconforme con dicha determinación, la accionante la impugna con el propósito de que esta superioridad la revoque al insistir en que se le violan derechos fundamentales y que se incurre en un perjuicio irremediable como es la privación de la libertad, además porque al médico Jimenez no se le viola el mínimo vital en virtud a que ejerce la profesión en su consultorio particular y de otra parte, porque ante solicitudes similares de desacato el juzgado de familia no ha accedido a imponer sanción alguna.
II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, incluida obviamente la tutela, gozan de presunción de legalidad y por ende han de respetarse y acogerse por quienes acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Indudablemente los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado diecisiete (17) de julio del presente año, por la Sala Civil de esta Corporación dentro de la acción instaurada por Leyla Soraya Hernandez Morales representante legal del Hospital San Rafael de Tunja E.S.E. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja presidida por la magistrada Luzmila Chavez de Vargas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7