Micelio
T-9406 (20-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9406 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 58 Radicación No. 9406 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 21 de julio del presente año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil, negó la tutela impetrada por la señora LUZ OFELIA RUIZ JARAMILLO, quien mediante esta acción persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para fundamentar la acción la demandante relata los siguientes hechos: 1) Que encontrándose en apelación la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario de Luz Ofelia Ruiz Jaramillo, el expediente respectivo sufrió pérdida parcial después de haber preparado ponencia el magistrado sustanciador; 2) Que en auto del 25 de septiembre de 2002 el magistrado conductor dispuso el envío de los cuadernos 2, 3, 4, 5 y 6 al juez a quo con el fin de que ese despacho procediera a la “reconstrucción del cuaderno principal”, decisión que fue recurrida en suplica; 3) Que dicho recurso fue decidido el 9 de diciembre siguiente y allí la Sala Dual que avocó su conocimiento resolvió, entre otras cosas, “Disponer que el a-quo notifique a la parte contraria el hecho de la pérdida del expediente, en la forma prevista por los nrales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ésta, si a bien lo tiene, solicitar la reconstrucción” (folio 2), decisión que resulta contraria al artículo 133 del C. de P. C. en cuanto esta norma estatuye que es el apoderado de la parte interesada y no el juez quien debe elevar la solicitud de reconstrucción; además, la notificación “a la parte contraria” (que no se sabe quien es) es un invento del Tribunal, como también lo es la forma de notificación que ordena (numerales 1 y 2 del Art. 320 del CPC).

La accionante pretende simplemente que la orden de tramitar la petición de reconstrucción (si se hiciere por cualquiera de los apoderados) se ciña al artículo 133 del C.P.C., sin que pueda el Tribunal ni el juez actuar oficiosamente. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por considerar que la decisión cuestionada “…sin inmiscuirse en el trámite mismo de la reconstrucción, sobre el cual no tomaron determinación alguna, dejando a salvo la iniciativa que la ley reconoce a las partes para promoverlo, los juzgadores adoptaron una medida que juzgaron adecuada para auspiciar dicho trámite y evitar la parálisis del proceso, acatando el deber impuesto por el artículo 37-1 del Código de Procedimiento Civil, medida que por una parte no grava de ninguna manera a la accionante, ya que la orden de surtir la notificación se impartió directamente al a-quo, no a la parte, y por otra, no puede considerarse lesiva de su derecho al debido proceso, puesto que precisamente lo que busca es asegurar la pronta reconstrucción de la parte del expediente perdida, así como la rápida solución al litigio.

“Ahora, aunque es cierto que tal notificación no está prevista por el ordenamiento procesal, también lo es que según se dijo, se trata de un medio empleado por el juzgador para evitar la dilación del proceso, terreno en el cual goza de poder discrecional para escoger los mecanismos que juzgue idóneos para tal fin, mecanismo que en el caso no se resiente de capricho o arbitrariedad y no puede por tanto considerarse fuente de quebranto de derecho fundamental alguna de la actora, que justifique la concesión del amparo rogado." II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una rápida lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, que lo pretendido por la actora es la anulación parcial de una actuación judicial surtida en el trámite de un proceso. Aclarado ese punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Ha dicho repetidamente esta Sala que repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se reviste de facultad a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.

Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 21 de julio de 2003, dentro de la tutela promovida por LUZ OFELIA RUIZ JARAMILLO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura margarita Manotas González Secretaria