Micelio
T-9402 (13-08-03) prov. jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9402 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 9402 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta 57 Bogotá, agosto trece (13) de dos mil tres (2003) Vencido como se encuentra el término concedido a los doctores GILDARDO MUÑOZ CARDONA, URIEL ZULUAGA ZULUAGA, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y ONILSON RAMIREZ GIRALDO magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formulare MAURICIO JAVIER VELEZ y ANADIA SANCHEZ MONTOYA, procédese a resolver la acción impetrada.

I.

ANTECEDENTES Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y en memorial dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, los actores buscaron la protección tutelar al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al revocar las sentencias proferidas en su favor por el Juez Civil del Circuito de Riosucio, dentro de los procesos ordinarios que le siguieron a la Asociación Antena Parabólica Ingruma, se les transgreden los derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe y a los consagrados en el artículo 53 de la Carta.

Aseguran que el ad quem contra toda evidencia, consideró que el señor David Quintero para el 12 de agosto de 2001 era el representante legal de la entidad demandada, y por ello revocó la condena que por indemnización por despido injusto se les había concedido, con lo que se les violó el principio de favorabilidad que obligaba al juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador.

En virtud a los señalamientos del Decreto 1382 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura remitió la acción a esta Corporación, en donde una vez admitida se le dio el traslado de rigor sin que los accionados ni el tercero interesado, ejercieran el derecho de defensa. II. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.

Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial incluido obviamente el de tutela, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio, adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando la falta de competencia, circunstancia que perfectamente pudo alegar la petente en el trámite del desacato, en el que por cierto se cumplió con el fin del legislador referente a la doble instancia. La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.

Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por MAURICIO JAVIER VELEZ y ANADIA SANCHEZ MONTOYA en contra de la Salas Laboral del Tribunal Superior de Manizales integradas por los magistrados GILDARDO MUÑOZ CARDONA, URIEL ZULUAGA ZULUAGA y RIBOERTO ECHEVERRI BUENO; GILDARDO MUÑOZ CARDONA, URIEL ZULUAGA ZULUAGA y ONILSON RAMIREZ GIRALDO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 7