Micelio
T-9400 (14-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9400 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9400 Acta No 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUZ NEREIDA TORRES y ANA ORTELIA WALDO MOSQUERA a través de apoderado, contra la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.

ANTECEDENTES 1.- A través de mandatario judicial, las señoras referenciadas instauraron acción de tutela contra la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y acceso a la administración de justicia. Pide, en nombre de sus mandantes, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados y, como consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 19 de junio del año en curso por la Sala Unica del Tribunal Superior de Quibdó, en el proceso ejecutivo laboral incoado por las accionantes y otros contra el Municipio de el Cantón de San Pablo (Chocó); además, que la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo establecido en la ley, dicte la sustitutiva de aquella, conforme a las normas establecidas en la legislación laboral vigente (fl. 3).

Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se compendian así: Que presentó en representación de siete (7) educadores, entre quienes figuran las accionantes, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de el Cantón de San Pablo (Chocó); que los documentos aportados como recaudo ejecutivo fueron las certificaciones expedidas por SALATIEL QUINTO WALDO en calidad de Alcalde Encargado del Municipio ejecutado, en las que reconoce deber a sus mandantes sueldos, diferencia salarial, primas y otras prestaciones laborales; que por auto No 416 de 4 de junio de 2002 el Juzgado Unico Laboral de Quibdó libró mandamiento de pago contra el demandado y ordenó el embargo y retención de los dineros que éste posee en los bancos de Bogotá, Popular, AV Villas, seccionales Quibdó y sucursales de Istmina y Condoto; que el Tribunal Superior de Quibdó al desatar el recurso de alzada, acogió los argumentos del ejecutado, quien solicitó la suspensión del proceso “ por la figura de la prejudicialidad penal”, debido a que la Fiscalía se encuentra adelantando una investigación por el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público contra SALATIEL QUINTO WALDO, quien firmó las certificaciones que sirvieron de soporte ejecutivo y contra el suscrito, para lo cual anexó la constancia respectiva firmada por el Asistente Judicial de la Fiscalía 16 Delegada de Tadó; que la decisión de la Sala desconoce el debido proceso y los demás derechos constitucionales fundamentales invocados por sus mandantes, así como la normatividad procedimental vigente, creando además una inseguridad jurídica total en materia jurisprudencia en el Departamento, toda vez que “si la parte demandada no ejercitó los medios de defensa en el mismo proceso ejecutivo (, excepciones, tachas de falsedad, etc.), dentro de los precisos y perentorios términos que le regla el C. de P. C,, para que dentro de él se decidan, no le es permitido alegar prejudicialidad penal por el hecho de haber formulado su defensa ante otros jueces”.

Añade que la Sala accionada ha dictado en los últimos seis meses más de cuatro pronunciamientos ajustados a derecho, negando la prejudicialidad penal en procesos ejecutivos similares al que es objeto de esta acusación. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 5 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala accionada; dispuso vincular a la actuación al Municipio de El Cantón de San Pablo y enterar a las accionantes y su apoderado de la decisión (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

No hubo réplica dentro del término concedido para ello. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por el apoderado judicial de las accionantes, la dirige contra la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Persiguen las accionantes con esta solicitud de amparo constitucional que se deje sin valor la providencia de fecha 19 de junio de este año por medio de la cual la Sala Unica del Tribunal Superior de Quibdó confirmó el auto de 24 de octubre de 2002 del Juzgado Unico Laboral de Quibdó en lo que tiene que ver con “declarar no probada la excepción de tacha de falsedad propuesta por el impugnante” y decretó la suspensión del proceso ejecutivo adelantado contra el Municipio de El Cantón de San Pablo (Chocó) “por prejudicialidad penal”.

(fls. 17 al 23). IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero aclarar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, que la providencia acusada aquí, decidió el recurso de apelación del auto interlocutorio No 1011 de octubre 24 de 2002, proferido por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó y no el auto interlocutorio No 416 del 4 de junio del mismo año, como erróneamente se afirma por el mandatario judicial de las accionantes en el hecho cuarto del escrito introductorio.

Hecha esta aclaración, debe señalarse que las pretensiones de las demandantes, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ello, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, estima la Sala, que los argumentos expuestos por el mandatario judicial de las tutelantes para cuestionar la providencia del tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta acción en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de las peticionarias sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el hecho del pronunciamiento judicial que les fue adverso.

De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por LUZ NEREIDA TORRES y ANA ORTELIA WALDO MOSQUERA contra la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7