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T-9399 (12-08-03) Dilación procesalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9399 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9399 Acta No. 57 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS contra la Magistrada SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la funcionaria judicial accionada por considerar que la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de julio de 2001, proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS MIGUEL SABOGAL CASTELLANOS contra BANCO POPULAR, le ha conculcado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la familia, a la propiedad, a la protección de la tercera edad, a la seguridad social y/o cualesquiera otros derechos.

Adujo el accionante como hechos, entre otros, que laboró en el Banco Popular más de 30 años como empleado oficial; que cuando cumplió 55 años de edad, el 4 de enero de 2001, solicitó la pensión de jubilación que le fue negada con el argumento de que ello correspondía al Seguro Social; que instauró demanda ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 18 de julio de 2001, condenando al Banco a pagarle la pensión con sus reajustes, indexada; que el Banco apeló y el asunto correspondió al Magistrado Reynaldo Cote, que fijó fecha para fallo, pero no lo profirió; que dicho funcionario fue reemplazado por el doctor López Algarra que tampoco dictó sentencia; que luego fue sustituido por la accionada, que tampoco ha dictado la sentencia; que han transcurrido más de dos (2) años con el proceso en el Tribunal, lo que considera injustificado porque se trata de una sentencia fácil; que otros compañeros ya están disfrutando de la prestación pese a que demandaron con posterioridad y que ello le afecta su estabilidad económica; que el expediente se identifica con el No. 0161/01.

Pretende el accionante, con esta acción, que su caso sea resuelto lo más pronto posible para poder disfrutar en vida de la referida pensión. La doctora Sonia Martínez de Forero relacionó los pasos procesales seguidos en el referido proceso ordinario laboral desde que fue repartido el 28 de agosto de 2001 a la Sala de Decisión que presidía el doctor Reinaldo Guillermo Cote Ruiz y manifestó que se posesionó como Magistrada el 1 de marzo de 2003; que recibió una carga laboral de 711 expedientes pendientes de fallo, que en orden cronológico y por especialidad ha ido resolviendo; que ha señalado el 30 de septiembre de 2003 a las 3:00 de la tarde para realizar la audiencia de juzgamiento en el proceso promovido por el accionante.

De los intervinientes, BANCO POPULAR y JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la funcionaria judicial accionada que profiera sentencia de inmediato en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el Banco Popular.

Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, razón suficiente para denegar el amparo solicitado. No obstante, como lo informa la doctora Sonia Martínez de Forero en su respuesta a la Corte, ya se señaló el 30 de septiembre de 2003 como fecha para proferir el fallo en el referido proceso, pese a no estar permitido a los funcionarios judiciales alterar el orden en que han pasado los expedientes al despacho para sentencia, como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se sabe, la acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.

Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3