República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Expediente No 9396 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9396 Acta No 57 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO contra el fallo de 7 de julio de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y A LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en causa propia, FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO instauró acción de tutela contra las entidades oficiales referenciadas, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la igualdad, para lo cual expone los hechos que a continuación se compendian así: Que mediante el Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- fijó en el artículo 1º, literal f) los salarios para los empleados escribientes grado 7, 6, 5 y 4 de los juzgados del circuito, de familia, promiscuos de familia y de menores; que por medio de sentencia calendada el 6 de diciembre de 2001, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – declaró la nulidad del referido Acuerdo en lo tocante a la fijación del salario de los empleados escribientes, grados 04 al 07 de los prementados despachos judiciales; que en desarrollo y cumplimiento de lo anterior, en todo el territorio nacional la Administración Judicial efectuó la liquidación y posterior pago de la diferencia salarial a cientos de escribientes en todo el país, previos los trámites de ley para ello; que en el Valle del Cauca, sin embargo, a un grupo de escribientes no se les pago el valor de la nivelación u homologación salarial, aduciéndose por parte de la Administración Judicial que no se ha asignado la apropiación presupuestal para ello. 2.- Mediante auto proferido el 24 de junio del año en curso, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral - avocó el trámite de la presente acción y dispuso que por las autoridades accionadas se rindiera informe con relación a lo expuesto por la tutelante.
El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa - señaló que en el presente asunto la actora dispone de otro medio judicial para reclamar sus derechos; que la Dirección Seccional ha obrado con diligencia, pues cuando interpusieron el derecho de petición donde solicitan se de cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 6 de diciembre de 2001, dio respuesta oportuna informando el trámite que adelanta para el cumplimiento del fallo; que de acuerdo con el art. 345 de la Constitución Política, los actos administrativos que afecten el presupuesto, tendrán que contar con el certificado de disponibilidad y registro presupuestal y como en la actualidad no existe, se está a la espera de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos solicitados mediante oficios 5227 y 7448 del 28 de febrero y 22 de marzo de 2002.
Anexa copia de fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Familia, en el que se niega el amparo en un caso similar (fls 31 y 32). A su turno la Directora Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, indicó que a la tutelante LONDOÑO RICARDO no se le debe suma alguna por concepto de la nivelación u homologación salarial de conformidad con el fallo del Consejo de Estado de fecha 6 de diciembre de 2001, debido a que no tiene derecho a tales diferencias; que de conformidad con la Circular 210 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solo se procedió a cancelar las diferencias salariales en virtud de los establecido en el fallo prementado, a partir del 7 de marzo de 2002, fecha en la cual quedó ejecutoriada la misma (fl. 33) Por último, el Ministro de Hacienda y Crédito Público estima que en el presente caso no puede concederse la tutela solicitada en razón a que son las instancias competentes las que deben decidir si los actos generales que se controvierten vulneran los derechos a la igualdad y al trabajo de los servidores públicos; que además el accionante no adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo pretendido (fls. 62 al 67).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia proferida el 7 de julio último, el Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional deprecado por la señora FRANCIA INÉS LONDOÑO RICARDO, para lo cual adujo, en síntesis, que es manifiesta la improcedencia de la tutela que se estudia porque conforme a lo certificado por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 11), documento allegado por la propia demandante “desde el inicio de la presente vigencia –año 2003- se les ha pagado conforme a la precitada providencia –se refiere a la sentencia del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2001- y por cuanto los derechos laborales causados en los años 2002 y anteriores, son de clara estirpe legal, por lo que la interesada debe acudir a la vía judicial competente para reclamarlos, no siendo la tutela el medio idóneo para obtener tal objetivo.
En lo que atañe al derecho a la igualdad que la actora aduce como desconocido por las autoridades accionadas, por cuanto en otras regiones del país el pago buscado por esta vía constitucional ya se ha producido, advierte el tribunal, que aparte de tal afirmación no existe evidencia de que la quejosa tenga la razón, pues mediante oficio cuya copia obra a fl. 29, se le pidió a la Directora de Administración Judicial del Valle del Cauca que certificara si “esos mismos rubros, por la misma causa, ya se han pagado a otros empleados de igual categoría en otras seccionales del país”, respondiendo que “no”, lo que es suficiente para concluir que el referido derecho no ha sido violado, y que en tal virtud, se hace improcedente el amparo pretendido (fls. 82 al 85).
El fallo del Tribunal fue impugnado por la accionante sin motivarlo (fl. 92). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al rompe, observa la Sala, que las súplicas impetradas por la señora LONDOÑO RICARDO, en estrictez se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ende, no pueden recibir amparo por parte del juez constitucional, dado que entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno al pago de las diferencias salariales que reclama, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente, pues, se reitera, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
Es preciso señalar también, que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte de las entidades accionadas hacia la demandante, pues como claramente lo puntualizó la Directora Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca “no se le debe suma alguna por concepto de la nivelación u homologación salarial….debido a que no tiene derecho a estas diferencias” (fl. 33).
Por lo tanto, no está probado cual fue el trato dado por las autoridades administrativas. Por último, en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente un perjuicio irremediable de cara a la promotora de la queja formulada; contrario sensu, se encuentra vinculada a un cargo en la Rama Judicial, quien, entonces, tiene un ingreso periódico que descarta, de contera, el posible perjuicio, de modo que también, por este aspecto, resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Las motivaciones anteriores son suficientes para confirmar en esta instancia la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8