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T-9394 (12-08-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA Tutela 9394 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. RADICACION 9394 ACTA 57 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la acción de tutela propuesta por PABLO JIMENEZ BETANCUR contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los doctores MARTHA CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA LUCIA ALVAREZ PAJON.

I.

ANTECEDENTES. Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Disciplinaria, el actor formuló solicitud de amparo en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia al considerar que se le han transgredido los derechos a la igualdad y al debido proceso con la providencia que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario que le instauró a la Cooperativa Recuperar.

Precisa que a otros compañeros si se les ha reconocido los derechos laborales, lo que desde su punto de vista constituye una vía de hecho pues se han desconocido principios de derecho civil ya que no se da aplicación al postulado que “ordena que a igual situación de hecho, debe darse idéntica solución de derecho”. Agrega que además no se le concedió el recurso de casación argumentándose falta de cuantía mediante auto que asegura no fue notificado en la fecha que se dice ocurrió ello, pues en el estado de mayo 29 de 1992, no figura la anotación pertinente, Por competencia, la acción fue remitida a esta Corporación que la admitió y ordenó dar traslado de la misma a los accionados, sin que ninguno de ellos hiciera uso del derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable el que según el artículo 1º. del decreto 306 de 1992 es aquel que solo puede ser reparado mediante una indemnización. En el sub lite lo que busca el accionante con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.

Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.

Desde los romanos, la institución jurídica en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso invocando el contenido aparentemente desfavorable.

Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a la acción impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por PABLO JIMENEZ BETANCUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURO y ANA LUCIA ALVAREZ PAJON. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8