Micelio
T-9393 (26-08-03) prov. judiCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA Tutela 9393 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. RADICACION 9393 ACTA 59 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación formulada por FERMIN VARGAS en contra de la decisión adoptada por la Sala de Conjueces Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior de Neiva (Huila) dentro de la acción de tutela que el actor incoó en contra del Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva.

I.

ANTECEDENTES. Ante la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal de Neiva, el accionante en su propio nombre, busca el amparo tutelar de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la imparcialidad de los funcionarios judiciales, que considera le han sido vulnerados por el Juez Primero Laboral de ese circuito judicial, quien revocó oficiosamente el auto que aprobaba las agencias en derecho dentro del proceso ordinario que Romulo Hueje Alarcon instauró en contra del ISS.

Afirma el tutelante que con la actuación judicial denunciada se violan además de los derechos ya mencionados, el de igualdad y los principios de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y el deber de imparcialidad de los funcionarios judiciales, amparándose en un aparente error, pues la providencia referida se hallaba ejecutoriada en virtud a que contra ella no se interpuso recurso alguno. Especifica que mediante auto de enero 17 de 2003 se aprobaron las agencias en derecho fijadas en el proceso ya referido, que el ISS no apeló la decisión ni objetó la cuantía de las mismas; que no obstante ello el juez accionado, el doce de mayo del presente año, aduciendo que se equivocó y aludiendo al enriquecimiento sin causa y a un desmejoramiento ilegal del patrimonio del Estado, revoco motuo propio la providencia, lo que constituye una extralimitación de funciones por parte del administrador de justicia. Invoca el artículo 309 del C.P.C. para resaltar que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; agrega que los autos interlocutorios según la jurisprudencia de esta Corte también se hallan revestidos de la calidad de cosa juzgada; que tampoco se podía acudir a la corrección aritmética que pregona el artículo 310 del C.P.C. y que en todo caso tampoco se notificó la determinación de revocatoria, en la forma prevista allí. Por lo anterior considera que se esta reviviendo un proceso legalmente concluido y se le están reviviendo los términos a la entidad demandada.

Asegura que se surtió todo el tramite de rigor previo a la fijación de las agencias, sin que la parte afectada la recurriera, por lo que no se podía hablar de auto ilegal. La sala ante quien se presentó la acción se declaró impedida y una vez surtida la elección de los conjueces que los reemplazaban, se le brindó al accionado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa.

Manifestó el Juez Primero Laboral de Neiva que al revisar la demanda ejecutiva que propuso el actor, encontró que no era congruente con la sentencia base de recaudo que se refería a una pensión por invalidez fijada en el mínimo legal, no obstante lo cual se indexaba por éste, además la exigibilidad la fijaba en una fecha diferente a la que disponía el titulo ejecutivo, razones por las que debió modificar la liquidación de costas del proceso ordinario.

Verificó que para la fijación de las agencias tuvo en cuenta la liquidación errónea del crédito que presentó el apoderado del demandante, hoy tutelante, por lo que consideró que el auto que las aprobaba era ilegal pues no guardaba ninguna consonancia con el valor real del crédito. Precisa que tal comportamiento acaece por el cumplimiento de los deberes legales estatuidos en el decreto 2282 de 1989 que le imponen el deber de remediar los actos contrarios a la dignidad de la justicia; de tal suerte que permitir el cobro de unas agencias en derecho contrarias a la ley riñe con la lealtad, la buena fe y la probidad, a pesar del silencio del ISS.

Finalmente asegura que existe otro mecanismo judicial para el esclarecimiento de los asuntos objeto de controversia. El ISS a su vez solicitó se declarara improcedente la acción impetrada, aseguró que cualquier reconocimiento de un presunto derecho patrimonial no es inmodificable ni intangible o ilimitado, si este es contrario al ordenamiento jurídico, como lo ha señalado el Consejo de Estado.

Destaca que el auto que aprobó la liquidación de costas en el proceso ordinario atenta contra el patrimonio público, por lo que mantenerlo sería como permitir el enriquecimiento sin causa; por último afirma que el actor no demostró como se le amenazan o afectan sus derechos fundamentales. Mediante providencia de julio 16 de 2003, la Sala de Conjueces del Tribunal de Neiva decidió de manera desfavorable al actor la petición de amparo, al considerar que el accionante cuenta con otra vía, concretamente los recursos ordinarios de los cuales no se ha resuelto aún la apelación. Inconforme con la anterior determinación el accionante, en término, la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque al asegurar que debe respetarse el principio de la cosa juzgada como elemento necesario para garantizar el derecho al debido proceso.

Destaca que no se trata de establecer si cuenta o no con otro mecanismos judicial sino si un funcionario judicial puede oficiosamente revocar sus providencias, desconociendo el principio constitucional ya citado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable el que según el artículo 1º. del decreto 306 de 1992 es aquel que solo puede ser reparado mediante una indemnización. En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir, sin que sea procedente alegar la transgresión a derechos fundamentales porque las decisiones sean adversas a sus intereses.

Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación. En el sub lite lo que busca el accionante con el amparo impetrado, implicaría que el juez constitucional desbordando sus facultades legales, se inmiscuyera en la decisión que sólo por competencia le corresponde al superior jerárquico ante quien se surte actualmente el recurso de apelación del auto con el que no se esta de acuerdo.

En efecto no ha de perderse de vista que la providencia mediante la cual se revoca la aprobación de las costas y agencias en derecho dentro del proceso ordinario, no esta aún en firme, pues como lo confiesa el actor, contra la misma ha interpuesto los recursos legales sin que se haya definido todavía el de apelación, lo que denota a todas luces que existe otro mecanismo judicial que impide la prosperidad de la tutela, independientemente de la decisión que tome el Tribunal.

Por ello esta Corporación en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada el 16 de julio de 2003 por la Sala Civil – Laboral - Familia (Conjueces) del Tribunal Superior de Neiva dentro de la acción de tutela que FERMIN VARGAS BUENAVENTURA incoó en contra del Juez Primero Laboral de Neiva Armando Cardenas Morera. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 3