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T-9392 (12-08-03) Cesantías Rama judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 9392 Acta Nº.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante CRUZ EDILMA VASQUEZ OCHOA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 7 de julio de 2003.

ANTECEDENTES 1.- Cruz Edilma Vásquez Ochoa inició acción de tutela contra la DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONAL DE ANTIOQUIA y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, con el fin de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad de oportunidades de los trabajadores y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos de los trabajadores como el reclamo de cesantías parciales; por el tiempo transcurrido desde su solicitud su cuantía debe ser indexada.

Fundamentó la demanda en los hechos que seguidamente se sintetizan: Está vinculada a la Rama Judicial desde el 7 de febrero de 1980; no se acogió a lo establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993; el 13 de noviembre de 2002 solicitó de la Dirección de la Rama Judicial -Seccional Antioquia- el reconocimiento, liquidación y pago de un anticipo parcial de cesantía, por monto cercano a los $10.000.000.oo, petición que fue radicada bajo el número 2980; hasta la fecha no ha recibido el pago de lo solicitado; los funcionarios y empleados que se acogieron a lo establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, reciben en forma oportuna y diligente la liquidación de cesantía parcial cuando lo solicitan, ignorando a quien no pertenece a ese régimen, produciéndose una odiosa discriminación. Solicita se le protejan los derechos arriba indicados. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del fallo, proceda mediante acto administrativo a resolver, si aún no lo ha hecho, reconociendo o negando la solicitud de liquidación y pago de sus cesantías parciales a que se refiere su escrito del 13 de noviembre de 2002.

El Tribunal, para su decisión, se apoyó en la sentencia T-206 de 1997 de la Corte Constitucional, en la cual se dijo, en uno de sus apartes, que “ ‘Así las cosas y en vista de que la entidad competente no ha expedido el acto de liquidación y reconocimiento de la cesantía parcial de la peticionaria, considera la Sala que se encuentra insatisfecho el derecho de petición y en consecuencia, protegerá el mismo así no haya sido invocado como ya se anotó en pasos anteriores.

“ ‘En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, mas no al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a resolver mediante resolución motivada, reconociendo o negando, la solicitud de liquidación y pago de cesantías parciales presentada por la aquí accionante.’ ” (fl. 22, C. 1). 3.- En el escrito de impugnación (fls. 30 y 31, C. 1), presentado por la accionante, manifiesta que no le fue tutelado el derecho a la igualdad y nada se dijo con respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tampoco sobre la indexación. SE CONSIDERA La petición de la actora en la impugnación se circunscribe a que se tutele el derecho a la igualdad, se pronuncie respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se disponga sobre la indexación. En las anteriores condiciones queda suficientemente claro que la controversia planteada no es de aquellas que el juez de tutela pueda dirimir, pues para tal efecto la ley tiene señalada la jurisdicción competente que, en este caso, no es otra que la contencioso administrativa.

De suerte que, frente a lo antes expuesto, además de que lo solicitado tiene carácter legal, el amparo invocado es improcedente a la luz de lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y de los decretos que reglamentaron su ejercicio, según la cual, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este caso, no existe, pues está visto que a través de la posible demanda que el actor instaure puede obtener lo que aquí solicita, y, de tener derecho, el reconocimiento de los eventuales perjuicios ocasionados.

Valga anotar además que en casos como el examinado, esta Sala de la Corte ha considerado la inconducencia de la tutela. Así por ejemplo, en decisión del 22 de octubre de 1996 se dijo lo siguiente: “Además, no sobra anotar que conforme al artículo 85, numeral primero de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “ elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional,,el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación”, y que, según los artículos 345 y ss de la Constitución Política, no puede hacerse erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el de gastos, ni podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido ordenado por el Congreso, por las Asambleas Departamentales, o, por los Consejos Distritales o Municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; correspondiendo al Congreso formular el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones en la que “no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a la ley anterior a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público…” “Significa lo anterior que los gastos para el buen funcionamiento de la Rama Jurisdiccional deben estar presupuestados y sometidos a precisos lineamientos constitucionales y legales; estándole vedado en consecuencia, al juez de tutela disponer que las autoridades encargadas de ejecutar tal política adicionen el presupuesto o que actúen en sentido tal que modifiquen los términos de las disposiciones que regulan la materia.” Por tanto, es evidente que no le asiste razón a la accionante, pero como quiera que es la única apelante, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria