Micelio
T-9391 (05-08-03) petición hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9391 Acta No. 56 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ MARTÍN TORRENEGRA ROMERO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 11 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el organismo estatal accionado por considerar que al no expedirle fotocopias completas de su hoja de vida de pensionado del Terminal Marítimo, solicitadas en escrito de 12 de junio de 2002, le ha conculcado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

Expuso el accionante, como hechos, que el 12 de junio de 2002 solicitó al accionado copia de su hoja de vida de pensionado del Terminal Marítimo, la cual hasta la fecha no le ha sido remitida. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental de petición y se ordene la entrega de la copia de su hoja de vida para que cese la vulneración. La Coordinadora Administrativa del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó al Tribunal que el 24 de junio de 2003 envió respuesta al accionante y le solicitó consignar en la cuenta corriente No. 61011110, del Banco de la República, a la orden de la Dirección del Tesoro Nacional, Ministerio de la Protección Social, la cantidad de $56.000,oo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 001283 de 10 de junio de 1999, advirtiéndole que la copia sellada debía remitirla a dicho Grupo.

Que la petición del accionante no se había contestado antes porque reposan en su poder aproximadamente 3000 reclamaciones de expedición de hojas de vida de extrabajadores, pensionados, apoderados, despachos judiciales y organismos de control; que las solicitudes se estudian en estricto cumplimiento del inciso 6 del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, en orden de precedencia; que no existe sustento para tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante y que la acción no puede prosperar, por improcedente.

El Tribunal denegó la tutela impetrada, concluyendo, luego de exponer entre otras razones, que “A pesar de ostensible violación al derecho de petición el Tribunal se abstendrá de conceder el amparo impetrado porque ya hubo respuesta quedando de parte del accionante la obligación de consignar el valor de las copias solicitadas, el cual esta (sic) amparado en la Resolución No. 001283 de junio 10/99 expedida por el Ministerio Del Trabajo, con respaldo en el CCA.” Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Analizada la documental aportada con la demanda de tutela, la remitida con la respuesta del accionado y las razones expuestas por éste, se advierte que de la petición del accionante ya se dio respuesta informándole que debe consignar el costo de las referidas documentales, que asciende a $56.000,oo. Igualmente observa la Sala que la demora del accionado en contestar la solicitud del accionante fue consecuencia de la gran cantidad de peticiones que han sido radicadas ante el referido Ministerio, aproximadamente 3000, de lo que da cuenta la comunicación remitida al Tribunal, circunstancias que permiten concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.

En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.

Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables fallos en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco resulta procedente la acción como mecanismo transitorio en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3