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T-9388 (12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9388 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9388 Acta No 57 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por DANIEL ALBERTO GOMEZ NARANJO contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderados judiciales, DANIEL ALBERTO GÓMEZ NARANJO instauró acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, porque, en su sentir, al proferir la sentencia de fecha 9 de junio de 2003 en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que le sigue al Hospital Mental de Antioquia E.S.E., desconoció sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, de asociación y de fuero sindical.

Pide al Juez Constitucional que anule la prementada sentencia y que ordene a la Sala accionada proferir una nueva providencia, teniendo presente para ello la exigibilidad de la autorización judicial previa “sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito la E.S.E. antes reseñada” (fl. 10). Funda tales súplicas, en síntesis, en estos hechos: Que el accionante se vinculó a la E.S.E. Hospital Mental de Antioquia en calidad de empleado público como Auxiliar de Enfermería Código 5200, según la Resolución No 101 de 20 de abril de 1999, cargo que fue asimilado por la empleadora al de Auxiliar de Enfermería Código 555, mediante Acuerdo No 013 de 14 de septiembre de 2000; que es afiliado a la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud y la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia “ANTHOC”, organización sindical que tiene una sub directiva en el Municipio de Copacabana a la cual pertenece el accionante, quien fue elegido segundo suplente de la junta directiva el 25 de febrero de 2002 por la Asamblea General, elección que se comunicó el 27 del mismo mes al Hospital Mental de Antioquia mediante oficio No 26/02/2002-1; que por Resolución 0354 de 2002, notificada el 31 de julio, la empleadora dio por terminado el vínculo laboral con Gómez Naranjo a pesar de ser éste un directivo sindical; que por esa razón demandó el reintegro al cargo, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el que finiquitó el trámite de la primera instancia mediante sentencia calendada el 28 de abril de 2003, en la cual ordenó al Hospital demandado su reintegro en las mismas condiciones laborales y pagarle los salarios causados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, con la correspondiente indexación; que apelada la decisión por la demandada, el tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, la absolvió de todos los cargos; que la Sala accionada desconoció la garantía del fuero sindical y confundió el proceso especial de fuero sindical con el ordinario laboral al pronunciarse sobre la causa del despido, dejando a un lado el requisito de la autorización previa ante el Juez del Trabajo antes de proceder al despido, violando, de contera, el artículo 29 de la Carta Política.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 30 de julio último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó al trámite al Hospital Mental de Antioquia E.S.E. en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado y ordenó enterar de la decisión a la parte accionante (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: la tutela presentada por DANIEL ALBERTO GOMEZ NARANJO a través de apoderados, la dirige contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El fin que se persigue con esta solicitud de amparo constitucional, es que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 9 de junio del año en curso, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) adelantado por el accionante contra el Hospital Mental de Antioquia E.S.E., la cual revocó en todas sus partes la del juzgado de conocimiento, absolviendo a la empresa demandada de todas las súplicas de la demanda.

Acogido el anterior pedimento, solicita que se ordene al Tribunal dictar una nueva providencia conforme a derecho, es decir, teniendo presente la exigibilidad de la autorización judicial previa para el despido de un trabajador que goza de fuero sindical. Se observa que los funcionarios judiciales accionados y los demás interesados en el resultado de esta acción no hicieron ningún pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las súplicas descritas, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, estima la Sala, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar la sentencia del Tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable.

De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por DANIEL ALBERTO GÓMEZ NARANJO a través de apoderado, contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7