Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 57 RADICACIÓN No. 9382 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de los señores CARLOS MIGUEL CASTRO ROJAS, IGNACIO BUENAVENTURA CASTAÑEDA y MARCO TULIO CASTIBLANCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C. SALA DE DECISION LABORAL.
I.
ANTECEDENTES Fue instaurada la presente acción para que sean tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al reajuste de pensiones, a los derechos adquiridos, al acceso a la administración de justicia y la aplicación preferente del principio de favorabilidad, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la segunda instancia de los procesos ordinarios laborales que los accionantes iniciaron al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI, incurrió en vía de hecho.
Como consecuencia de la declaración anterior solicitan que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, se ordenen los reajustes pensionales deprecados. En sustento de lo anterior, narran que son pensionados por la Caja de Previsión del Distrito, desde antes del 1 de enero de 1989; en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 6 de 1992, solicitaron a FAVIDI, como representante legal judicial del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, el reajuste de sus mesadas en los términos de la mencionada ley; el mencionado organismo lo negó con el argumento de que dicho reajuste sólo había sido previsto por la ley para los pensionados del orden nacional y, porque la sentencia del Consejo de Estado invocada como fundamento para la solicitud, sólo producía efectos interpartes; demandaron ante los jueces laborales de Bogotá y ante el Tribunal Superior de Bogotá, pero dichos funcionarios han dividido sus opiniones en torno a la procedencia de tales reajustes; el Tribunal incurrió en vías de hecho por cuanto, en contravía de lo dispuesto en varias sentencias de la Corte Constitucional, ha desconocido un derecho legítimo y, por la inaplicación de la norma más favorable, pues si bien es cierto el argumento de los funcionarios judiciales accionados en el sentido de que la norma pertinente a los reajustes de marras fue declarada inexequible, también lo es que lo solicitado es que se apliquen los efectos producido durante “su vida”, como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 1995 Ante la dualidad de interpretaciones, prosiguen los demandantes, los falladores no podían menos que aplicar el artículo 53 de la Constitución conforme al cual, en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, debe prevalecer la situación más favorable al trabajador, razón por la cual, el Tribunal violó el debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por no aplicar el principio de favorabilidad.
Así mismo, asevera, se viola directamente el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia en tanto la persona deja de recibir la respuesta que le corresponde de conformidad al ordenamiento jurídico a través de un fallo judicial que se ve sustituido por la mera decisión subjetiva del fallador, lo que también lesiona el derecho a la igualdad jurídica implícito en el acceso en igualdad de condiciones a la administración de justicia. En conclusión, manifiestan los tutelantes, las decisiones judiciales desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sometieron a los dictados constitucionales de la igualdad, favorabilidad y reajuste a las pensiones; de igual manera, no se informaron en la equidad, además de pasar por alto los principios generales del derecho laboral consagrados en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, olvidando el marco de referencia que para solucionar el presente caso lo constituía la doctrina del Consejo de Estado.
También sostienen que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues a pesar de existir identidad de circunstancias fácticas y jurídicas, en otros casos, el Tribunal ha despachado favorablemente las súplicas de pensionados del Distrito, desconociéndose de esta manera lo registrado por la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 1998. En igual sentido se quejan los accionantes respecto a la violación en que incurrió el Tribunal frente a los derechos adquiridos, al acceso a la administración de justicia y a la sujeción que deben tener los jueces en sus providencias en relación con la doctrina probable.
Por último, aducen que la inaplicación por parte del Consejo de Estado de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la mencionada Ley 6 de 1992, resulta casi innecesario profundizar en análisis jurídicos tendientes a demostrar que el derecho al reclamado reajuste pensional, no puede ser exclusivo de un determinado grupo de pensionados, simplemente porque el mismo carácter e iguales derechos tienen todos los pensionados, sin que tal condición se modifique porque sean del nivel nacional o territorial.
II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 30 de julio, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a la Corporación Judicial accionada, lo mismo que comunicar la iniciación de la presente acción a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá que conocieron del proceso ordinario laboral en primera instancia, al igual que al representante legal de FAVIDI, parte demandada en el proceso referido.
La Magistrada CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, quien fue la ponente en los tres procesos ordinarios, manifestó que los expedientes en los cuales figuran los tutelantes como demandantes, fueron remitidos a la Corte Suprema de Justicia, en donde se está surtiendo el recurso de casación. Entre tanto, la Directora Jurídica de FAVIDI, manifestó que las previsiones de la Ley 6 de 1992, no eran aplicables a los pensionados del Distrito.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Corporación jurisdiccional accionada. Lo pretendido es que se deje sin efecto las decisiones tomadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., presidida por la Magistrada CARMEN ROSA RUIZ VARGAS, dentro de los procesos ordinarios laborales adelantados por los tutelantes contra FAVIDI, mediante las cuales confirmó las sentencias absolutorias de primer grado.
De la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria