CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9381 Acta No. 56 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por BENJAMÍN DE JESÚS BALAGUERA, JAVIER GUERRERO FERRUCHO y LUIS ALBERTO MÉNDEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y CARMEN ROSA RUIZ VARGAS.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderado, instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 28 de febrero de 2003 y de 31 de marzo de 2003, proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales 2001-0634-01, 2002-0350-01 y 2001-0641-01, promovidos por Benjamín de Jesús Balaguera, Javier Guerrero Ferrucho y Luis Alberto Méndez contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, les han conculcado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 29, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política.
Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que son pensionados desde antes de 1 de enero de 1989; que solicitaron al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, que les fueron negados; que demandaron a la referida entidad ante la justicia ordinaria laboral; que los Jueces Laborales de Bogotá y ahora los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá han dividido sus opiniones sobre la aplicación o no de los ajustes pensionales previstos en la citada ley; que los jueces colegiados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en las sentencias impugnadas, vulneraron el debido proceso e incurrieron en vías de hecho, porque desconocieron la prevalencia del derecho sustancial y no se sujetaron a los dictados constitucionales de igualdad, de favorabilidad y de reajuste de las pensiones; que tampoco se informaron acerca de la equidad y, además, que pasaron por alto los principios laborales de que tratan los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se dejen sin valor ni efectos cada una de las sentencias cuestionadas; que se les reconozcan los ajustes pensionales reclamados, previstos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, con todas las consecuencias que ello implica; subsidiariamente, que se ordene a los funcionarios judiciales accionados que dicten las sentencias respectivas reconociendo los reajustes pensionales solicitados, invocando la sentencia C-531 de 1995.
Los Magistrados accionados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se pronunciaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. Los intervinientes tampoco hicieron manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 28 de febrero de 2003 y de 31 de marzo de 2003, dictadas por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de los procesos ordinarios laborales 2001-0634-01, 2002-0350-01 y 2001-0641-01, promovidos por BENJAMÍN DE JESÚS BALAGUERA, JAVIER GUERRERO FERRUCHO y LUIS ALBERTO MÉNDEZ contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3