SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9380 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9380 Acta No 57 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por PEDRO ANTONIO GARZÓN HIDALGO y VICENTE ROMERO LÓPEZ a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARZON HIDALGO y VICENTE ROMERO LÓPEZ confirieron poder especial al abogado CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA para instaurar acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la justicia, en su sentir, desconocidos por dicha corporación con las sentencias de segunda instancia calendadas el 7 y 21 de febrero de 2003, pronunciadas en los procesos ordinarios que cada accionante promovió contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”.
Pide, en nombre de sus mandantes, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados y, como consecuencia, que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 7 de febrero de 2003 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – en el proceso ordinario seguido por PEDRO ANTONIO GARZON HIDALGO contra el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.
En igual sentido, el fallo de 21 de febrero de 2003 pronunciado por la misma corporación en el proceso ordinario adelantado por VICENTE ROMERO LÓPEZ contra la misma entidad. En su lugar, implora que el juez de tutela les reconozca a sus procurados el derecho a los ajustes pensionales previstos por el artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, con todas las consecuencias que dicho reconocimiento implica, según lo pedido en las demandas introductorias.
Subsidiariamente solicita, que se ordene a la Sala accionada dictar nuevas sentencias reconociendo los reajustes pensionales pedidos, teniendo en cuenta para ello la Sentencia C 531 de 1995. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se compendian así: Que sus poderdantes son pensionados del orden territorial (Distrital), calidad que les fue reconocida por la extinta Caja de Previsión Social de Bogotá con anterioridad al 1º de enero de 1989; que con esa calidad solicitaron al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, como representante legal y judicial del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, el reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales establecidos en el artículo 116 de la ley sexta de 1992, peticiones que formularon con fundamento en los artículos 13 y 53 de la Carta Política y en las sentencias C 531 del 20 de noviembre de 1995 de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 1997; que FAVIDI negó sus pedimentos con el argumento de que dicho ajuste pensional se estableció por la norma en comento solo en favor de los pensionados del orden nacional y que las sentencias aludidas solo producían efectos interpartes; que una vez agotaron la vía gubernativa, promovieron sendos procesos ordinarios laborales que culminaron con las sentencias de segunda instancia que acusan a través de esta tutela, por cuanto fueron adversas a sus pretensiones; que los Jueces Laborales de Bogotá y ahora los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá han dividido sus opiniones en torno a la aplicación de los ajustes pensionales del artículo 116 de la Ley en cita a pensionados del orden territorial.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 30 de julio último, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala accionada; dispuso vincular a la actuación al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” y enterar a los accionantes de la decisión (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
No hubo réplica en el término concedido para ello. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO GARZON HIDALGO y VICENTE ROMERO LÓPEZ mediante apoderado judicial, la dirigen contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo constitucional que formulan los accionantes, persigue que se dejen sin valor ni efecto las sentencias de segunda instancia a las cuales se hizo alusión anteriormente y que, en su lugar, el juez constitucional reconozca a cada uno los ajustes pensionales previstos en el artículo 116 de la ley sexta de 1992.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las pretensiones de los actores, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido y, por ello, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, estima la Sala, que los argumentos expuestos por el mandatario judicial de los accionantes para cuestionar las providencias de marras, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho y se reitera, tratándose de decisiones judiciales, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas mediante tutela, porque de ser así, se estaría convirtiendo ésta acción en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de los peticionarios sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por el hecho de los pronunciamientos judiciales que les fueron adversos.
De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por PEDRO ANTONIO GARZÓN HIDALGO y VICENTE ROMERO LÓPEZ contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7