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T-9378 (12-08-03) NO PROCEDE POR PERSONA JURIDICA NI CONTRA SENTENCIAS. -debido proceso-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela No.9378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.9378 Acta Nº.57 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Se procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la sociedad RADIODIFUSIÓN PROFESIONAL LIMITADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN.

ANTECEDENTES ALBA FANNY AYORA PEREZ, en su calidad de apoderada judicial de la sociedad RADIODIFUSION PROFESIONAL LIMITADA, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera le fue vulnerado. Fundamentó la acción en los hechos que seguidamente se resumen: DORIS LLANETH ORREGO MOSCOSO, SANDRA PATRICIA PARRA GARCIA y OLGA LUCIA MUÑOZ LOPEZ demandaron ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, a la sociedad Radiodifusión Profesional Ltda., para obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, en razón de la prestación de servicios a la demandada entre el 17 de febrero y el 4 de abril de 1997, profiriéndose sentencia el 26 de febrero de 2002, en la cual el Juzgado absolvió a la sociedad demandada al declarar probada la excepción de prescripción propuesta y condenó en costas a las demandantes; interpuesto el recurso de apelación por la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por fallo del 2 de mayo de 2003, revocó el de primera instancia, y en su lugar condenó al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, al considerar que no estaba probada la excepción de prescripción, sin referirse a las demás excepciones propuestas; la sociedad había consignado a favor de las demandantes la suma de $1.529.340.oo, que consideró deberles por prestaciones sociales; que tal decisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; al estar agotados los medios de defensa judicial, no le queda otro camino que acudir a la acción de tutela.

Por lo anterior, pretende que se deje sin efectos la sentencia del Tribunal accionado, y en su lugar se profiera otra que no incurra en la vía de hecho señalada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 30 de julio del cursante año, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, dispuso correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a Doris Llaneth Orrego Moscoso, Sandra Patricia Parra García y Olga Lucía Muñoz López, así como al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (fl. 3, C. Corte).

SE CONSIDERA La presente acción está dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que, de acuerdo con el primer inciso del ordinal segundo del decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para conocer de ella, por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada. Pretende la entidad peticionaria se revoque la sentencia proferida el 2 de mayo de 2003 por los funcionarios accionados, y en su lugar se dicte otra que no incurra en la vía de hecho que las endilga.

Con insistencia, en interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y de los Decretos que reglamentaron su ejercicio, esta Sala de la Corte ha sentado su posición, en cuanto a que las personas jurídicas no tienen la titularidad para ejercitar la acción de tutela, sino las personas naturales, en su condición de seres humanos a quienes le son inherentes los derechos fundamentales.

Los términos en los que se sostiene dicho criterio son los siguientes: “1.- El reconocimiento de la ‘primacía de los derechos inalienables de la persona’ dispuesto por el artículo 5º. De la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica –o la pierde- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derecho muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. “Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los ‘inherentes a la persona humana’ según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenio Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

“2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º, 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. “La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los ‘miembros de la familia humana’ a quienes reconoce la ‘dignidad intrínseca’ que determina la existencia de ‘derechos iguales e inalienables’, y es sin duda alguna para los ‘seres humanos’ para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra de creencia. “Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1º de la Declaración, son los únicos dotados de ‘razón y conciencia’.

En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3º, 4º, 5º, 16, 18, 19, 20 y 21, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre (1.948) identifica los Derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como ‘inherentes a los seres humanos’ (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la ‘persona humana’, define en su artículo primero a la persona como ‘todo ser humano’ “4º.- La Constitución Nacional (art. 14), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.

Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “ ‘Con esta comprensión -ha sostenido esta Sala de la Corte- aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal.’ (Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). ( ) “7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituye el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.

Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8º que ‘toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley. “8.- Debe sin embargo reiterar la Sala su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que estén representados por ellas.” (Fallo 22 de junio de 1994, Rad. 994, Sala Plena Laboral) Las anteriores consideraciones son suficientes para determinar la falta de legitimación de la sociedad accionante RADIODIFUSION PROFESIONAL LIMITADA, para ejercitar esta excepcional acción. Además, si se obviara lo anterior, tampoco sería procedente el amparo solicitado, pues, como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando lo que se persigue es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, como las cuestionadas por la entidad accionante, por considerar, conforme lo manifestó la Corte Constitucional en el fallo de constitucionalidad C-543/92, que ello contraría los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces; obstruye el acceso a la administración de justicia y, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones.

Como las anteriores reflexiones se avienen a los hechos debatidos, la acción de tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela. SEGUNDO-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria