Micelio
T-9377 (13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 9 Tutela 9377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9377 Acta No. 57 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta ELIZABETH BUITRAGO QUINTERO contra la providencia del 14 de julio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que “se me haga saber de manera clara y directa sí me asiste el Derecho a la Pensión Vitalicia por la muerte de mi hijo, VALBINO ALFONZO PINZÓN BUITRAGO, quien falleció el pasado veintisiete 27 de Septiembre del año dos mil uno (2001) siendo para la época del insuceso, Soldado Profesional del Batallón Landazabal Y a partir de que fecha podría empezar a disfrutar de esa pensión” (folio 2), ELIZABETH BUITRAGO QUINTERO, interpuso acción de tutela contra EL MINISTERIO DE DEFENSA con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Afirmó la accionante que, como consecuencia de la muerte de su hijo, el Soldado Profesional del Batallón Landazabal, VALBINO ALFONZO PINZÓN BUITRAGO, el 27 de septiembre de 2001 en Guayabetal (Cundinamarca), ha quedado en una difícil y angustiosa situación económica, pues era su hijo quien le proveía lo necesario para su manutención; igualmente asegura que por esta razón tuvo conocimiento que a causa de la muerte de su hijo tiene “el derecho de acceder a una pensión vitalicia cuando cumpla entre otros requisitos el de la edad” (folio 2) y que varias veces ha asistido al Comando del Ejército para saber la realidad del reconocimiento de esa pensión y se le ha hecho saber que, a pesar de existir una partida presupuestal, “por falta de la infraestructura para la administración se ha estado en búsqueda de una fiduciaria que se haga cargo sin que se me informe de manera clara y concreta” (Ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 14 de julio de 2003 negó el amparo solicitado por considerar que si lo que pretende es el reconocimiento y pago de la pensión por la muerte de su hijo, “la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione, esto es, mediante el ejercicio de la acción contenciosa administrativa, según el caso se podrá determinar si le asiste o no el derecho a lo pretendido” (folio 33).

Asentó, de igual modo, que “dentro del proceso no obra elemento de juicio que permita concluir que efectivamente la accionante haya elevado solicitud alguna ante la accionada referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que ni siquiera acompañó al escrito de tutela copia de petición alguna” (Folio 34). En la impugnación contra la decisión del Tribunal, ELIZABETH BUITRAGO QUINTERO solicita que, teniendo en cuenta la apremiante situación económica por la que atraviesa, se “revoque la decisión proferida y en su lugar se dé lugar a tutelar mi derecho” (folio 39); para ello se fundamenta en que “de manera verbal y sin formalidad alguna se me ha hecho saber que existe y obra una partida presupuestal destinada a la atención de lo que en precedencia he hecho mención” (folio 38) y que “es inaudito o inesperado que se me niegue lo que creo tener legítimo derecho por eso y a travez (sic) de ésta impugnación solicito de manera respetuosa se vuelva a considerar la viabilidad de otorgar amparo a lo impetrado” (Folio 39) II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal si se tiene en cuenta que la solicitante se apoya en el artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de petición, pero no demuestra que efectivamente haya efectuado una petición concreta al ministerio accionado en relación con el derecho a la pensión de sobrevivientes por cuya procedencia en su caso particular indaga.

Con todo, aún si se entendiese que efectivamente la señora BUITRAGO QUINTERO ha elevado alguna solicitud puntual, a la cual solamente de manera verbal y sin formalidad alguna se le ha dado respuesta, como ella lo afirma, habría que tomar en consideración que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y tal efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado la decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entiendan decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.

Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de confirmarse el fallo impugnado. Así también, por cuanto la accionante cuenta con medios de defensa judicial, como lo señaló el Tribunal, para impedir la afectación de sus derechos patrimoniales o, si es del caso, reclamar la pensión de sobrevivientes a la que podría tener derecho.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria