SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela 9376 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 9376 Acta 59 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por Maricela Ibáñez Mendiz contra la sentencia emitida el pasado 8 de julio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro de la acción de tutela que la actora le instaurase contra: el gerente nacional y departamental de la Red de Solidaridad Social, al Gobernador de Bolivar, al Alcalde mayor de Cartagena de Indias, al director nacional y regional del Bienestar Familiar, al director regional y nacional del Sena, al director regional y nacional del Inurbe, a la Ministra de Educación, al Ministro de Hacienda, al Instituto Colombiano de Fomento Industrial (programa Propyme, Finurbano) y al Defensor del Pueblo Nacional.
I.
ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Cartagena la recurrente instauró acción de amparo contra las autoridades ya citadas al considerar que se le violan los derechos a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios y los derechos de los niños.
Aseguró haber tenido que abandonar “el Salao”, corregimiento del Carmen de Bolivar en razón a las diferentes presiones de los grupos alzados en armas que les dieron 24 horas para desocupar el pueblo; que por ello llegó junto con sus menores hijos de nombres Angélica Patricia, Jaider Manuel, Oscar Alfonso, Gloria Amparo y Oscar Luis de 8, 6, 4, 2 y 1 año respectivamente, a la ciudad de Cartagena en donde no cuentan con trabajo, estudio ni vivienda.
Precisa que tuvo que arrendar una casa de tabla en el barrio Pozón, pero que le es muy difícil conseguir cupos estudiantiles a más de no contar con recursos económicos para sufragar uniformes, libros, medicinas etc. Afirma haber acudido a la red de solidaridad social de Cartagena en donde se le ha negado cualquier ayuda argumentándosele que no hay plata y se les ha discriminado por ser desplazados.
Agrega que están desesperados porque se encuentran en pésimas condiciones de salubridad, no se les ha prestado atención especializada, ni se ha hecho nada en materia de programas productivos que les generen trabajo y así reincorporarse a la sociedad, siendo los niños los mas vulnerados ya que no cuenta con los alimentos necesarios para una buena nutrición, ni se han creado los programas que les permitan vincularse a estudiar en los centros educativos.
Por lo anterior solicita que se le ordene al Alcalde Mayor de Cartagena se le incluya en el sistema de seguridad social a través del sisben y se le afilie a una ARS que les preste los servicios de asistencia médica integral, odontológica, psicológica, quirúrgica, hospitalaria y le suministren los medicamentos que requiera. Que al director de Bienestar Familiar de Cartagena se le ordene incluir a los menores en los hogares comunitarios, se le de atención complementaria como escolares, se les apoye nutricionalmente en los programas de comedores escolares; que al director nacional de la Red de Solidaridad, se le ordene conseguir los recursos para un proyecto productivo para el grupo familiar en la cuantía que establezca la ley 387 de 1997; al director de Sena se le ordene incluirla a ella y a su compañero en programas de capacitación técnica relacionada con el proyecto productivo escogido por ellos; que al director del IFI se le ordene otorgar un crédito para el referido proyecto; al director de la red de solidaridad social, al ministro de educación, al gobernador de Bolivar y al Alcalde de Cartagena se les ordene elaborar un plan para proveer todos los cupos de preescolar, básica primaria y secundaria que requiere para los menores hijos, sin costo y sin exigírseles los documentos que requieran para ello.
Que al gerente nacional y regional del Inurbe se les ordene la aprobación de un subsidio para compra de vivienda o para la construcción de vivienda y que se le incluya en un plan de vivienda de interés social y finalmente, que se le ordene al Defensor del Pueblo ejerza una vigilancia especial a las autoridades accionadas para que cumplan el fallo de tutela.
Admitida la acción, se le dio traslado a los entes accionados que procedieron a ejercer el derecho de defensa así: la defensoria del Pueblo, aseguró que la acción no se dirige contra el legítimo contradictorio ya que no se reprocha omisión alguna de su parte; así mismo se remite a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 387 de 1997.
El Secretario General de la Alcaldía de Cartagena informó que la accionante no se halla inscrita en la base de datos del Sisben y que debe esta acudir para solicitar la inscripción, ya que no opera de oficio; que la administración distrital ha realizado gestiones tendientes a la consecución de recursos que permitan brindar la atención a los desplazados en salud, hallándose a la espera de la firma, un convenio administrativo del Fosiga.
Agrega que para poder afiliarse a una ARS es necesario que previamente se este sisbenizado y que para ello, es preciso hacer las diligencias pertinentes en la secretaria de planeación distrital y hallarse dentro de los criterios de priorización de beneficiarios señalados en el acuerdo 244 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, pero que de todas formas si la accionante se halla en grave estado de salud puede acudir a cualquier ente hospitalario que está en la obligación de atender la urgencia. En cuanto a la educación, señala que se fijó un calendario único para la inscripción de alumnos nuevos y para ello se manejó un formato único de inscripción que debe ser llenado por el interesado y luego pasa a ser analizado por cada colegio oficial, aunque también se cuenta con programas educativos subsidiados con recursos estatales a instituciones privadas para alumnos de niveles 1 y 2 del sisben y con insolvencia económica; agrega que la educación es una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia.
Que en cuanto al subsidio de vivienda, a través de Corvivienda tiene programas para 100 familias desplazadas y que se adelantan gestiones para conseguir recursos del gobierno español; que para acceder a dichos programas es necesario tener cuenta de ahorro programado e inscribirse en la base de datos de la entidad, lo que no ha hecho la actora; por lo anterior solicitó se desestimaran las peticiones de la tutelante.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aseguró que de acuerdo a las disposiciones legales le compete desarrollar programas preventivos y de protección a los menores de edad que hayan quedado sin familia o que no este en condiciones de cuidarlos, gozando de protección especial los que participen en el conflicto armado interno; así mismo que la ley 387 de 1987 adopta medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la estabilización económica de estos grupos y en fin la atención integral de estos, pero que le corresponde a la interesada dirigirse al centro zonal sur occidental de la regional Bolivar en busca de los proyectos en que puedan ubicarse los menores que conformar el grupo familiar.
A su vez el Inurbe afirmó que por hallarse en liquidación, no podía asignar subsidios de vivienda de interés social en virtud a lo dispuesto por el Decreto 554 de 2003, correspondiéndole tal actividad al Fondo Nacional de Vivienda. La Gobernación de Bolivar luego de resaltar que la acción es un formato que han presentado 37 personas diferentes, pasó a señalar que el Distrito Turístico de Cartagena ha implementado un sistema de educación gratuita y que debe probarse que se solicitó el cupo y que este ha sido negado, además que hay que contar con la certificación de ser desplazado para poder lograr la educación gratuita.
De otra parte informó que los desplazados de Salao formaron una asociación que en forma voluntaria decidieron retornar, para lo que hubo acompañamiento de varias entidades estatales como el ICBF, la Alcaldía del Carmen de Bolivar, ONG Agritec, la Iglesia, y la red de solidaridad social. La red de Solidaridad Social por su parte aseguró haber asumido las funciones que realizaba la consejería presidencial para la atención de la población desplazada por la violencia y que su función se limita a coordinar con las autoridades la aplicación de los mecanismos que le permitan brindar asistencia legal y humanitaria a esa franja de ciudadanos, pero no tiene el carácter de ente ejecutor y que la asistencia humanitaria de emergencia se presta ante todo dependiendo de las solicitudes que deben formular los interesados y del diligenciamiento de los formularios que guardan un orden o turno para ser otorgadas, contando de otra parte con la disponibilidad presupuestal amén del orden de inscripción. Resaltó que la actora no aparece como solicitante de atención humanitaria de emergencia ni cuentan con la certeza de su condición de desplazada.
Que en relación con la educación de los menores, es preciso que se solicite la prestación de ese servicio para coordinarlo con la secretaría de educación respectiva, que es la que asigna los cupos escolares. Por el contrario el coordinador de la unidad territorial Bolivar, certificó que la actora se hallaba inscrita como desplazada en el sistema único de registro desde el 18 – 04 – 00, pero no se registró ninguna solicitud de esta.
Mediante providencia del 8 de julio de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena decidió no amparar los derechos impetrados, al considerar en términos generales que la actora no ha hecho las gestiones pertinentes a fin de obtener los diferentes auxilios y protecciones que busca. Inconforme con la anterior decisión la tutelante la impugnó asegurando que si bien es cierto no ha solicitado las ayudas que requiere de manera escrita, ello no da lugar a que se desconozca lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000.
II. CONSIDERACIONES Para ponerse a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los administrados, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), pasando incluso a decir en el Decreto 306 de 1992, que cuando el reparo solo se pueda dar con el pago de una indemnización, se tipificaría el perjuicio.
En el sub lite la actora pretende que por la calidad de desplazada que le ha sido reconocida, se le conceda vivienda, educación y salud de manera gratuita, sin si quiera demostrar que lo ha solicitado a las diferentes entidades contra quienes incoa la acción y sin reparar en que de acuerdo a las disposiciones legales, concretamente el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, no es este el mecanismo jurídico idóneo para discutir si se dio o no cumplimiento a los derechos que tiene la población desplazada y de allí, la improcedencia de la misma.
Sobre este tópico en sentencia proferida por esta sala el pasado marzo 5 de 2003, con radicación 8793, se dijo: “.. Es por lo demás cierto, que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 33 de la ley 387 de 1997, y que en este caso no procede la tutela temporal, por cuanto no están acreditados en autos los supuestos del perjuicio irreparable.
Por último, tal como lo destacó esta Sala en Providencia del 14 de agosto del año que avanza (sic), expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se el ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela. ” Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado ocho (8) de julio del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11