CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9373 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9373 Acta No.58 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILSON DE JESÚS RUIZ BENAVIDES contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El citado peticionario instauró acción de tutela contra los GERENTES NACIONAL Y DEPARTAMENTAL de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL; el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR; el ALCALDE MAYOR de CARTAGENA DE INDIAS; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA ‘INURBE’, en liquidación; los MINISTROS DE EDUCACION NACIONAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ y el DEFENSOR DEL PUEBLO con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la vida, a la dignidad personal, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social, derecho a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, el derecho de los niños, el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios”.
Afirma, en síntesis, que habiendo sido obligado por los grupos alzados en armas a abandonar, junto con su familia, la finca que cuidaba en Guaranda (Sucre), se trasladó a la ciudad de Cartagena de Indias, en donde, dada su precaria situación económica, debió acudir a las oficinas de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL para solicitar la atención que como desplazado requería. Alega que no obstante, dicha entidad no le ha querido prestar ayuda alegando “que no hay plata, aunque … se que tengo derecho a atención humanitaria de emergencia los tres primeros meses y aún tres meses más, además … a un proceso de restablecimiento, a un proyecto productivo, atención en los Puestos de Salud, Subsidio de Vivienda, Capacitación y organización social, cupos para nuestros hijos y que estén dentro de los programas de bienestar familiar (Art. 17 ley 387 de 1997)”, por lo que pretende se ordene a cada una de las autoridades administrativas accionadas que le provean y dispensen, sin mayores requerimientos, tanto a él como a su grupo familiar, lo que en su condición de desplazados corresponde, conforme a sus particulares competencias, según precisa a folios 4 a 6 de su demanda (fl.2 cdno.1). 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que “ninguna de las entidades y autoridades públicas accionadas les ha vulnerado o violentado al actor y su familia los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados”, en tanto no existe prueba alguna en el sentido de que el interesado hubiese solicitado la ayuda correspondiente ante las diferentes dependencias accionadas, ni de que éstas se hubiesen negado injustificadamente a brindarle su apoyo (fl.113). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien alega que con su determinación “muestra el Tribunal … un total desconocimiento de la normatividad tanto internacional, como nacional sobre desplazamiento FORZADO; y de la JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y arguye, en suma, que “como desplazado es imposible por el mismo estado de indefensión e inferioridad manifiesto que al solicitar a las diferentes entidades del estado obligadas a la atención de la persona en estado de desplazamiento nos dediquemos a recolectar pruebas documentales de su negativa, ya que estas entidades se cuidan muy bien de suministrarlas.
Las solicitudes elevadas fueron siempre verbales; no debe olvidar el Honorable Tribunal que casi todos somos personas iletradas y sin los más mínimos recursos para preconstituir estas pruebas, las que requerimos de esta atención” (fl.176). II-. CONSIDERACIONES Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La ley 387 de 1997, que con acierto cita el accionante, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir el anhelado propósito de “atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” y, conforme lo ha dicho esta Corporación, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se contemplan con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como el accionante y demás miembros de su grupo familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.
En efecto, el artículo 33 de la citada ley señala que es la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, el mecanismo procesal mediante el cual, tanto sus beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que se refiere el accionante.
Por lo demás cabe advertir que, además de la improcedencia de la acción de tutela habida consideración de la existencia expresa de otro tipo de medio de defensa judicial de los derechos cuya protección el accionante reclama, lo cierto es que, como lo determinara el Tribunal, no obra prueba en el expediente de que las entidades accionadas hayan negado injustificadamente al accionante, o a su familia, los servicios que por su condición de desplazados se les deben prestar.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 7 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela interpuesta por WILSON DE JESÚS RUIZ BENAVIDES contra los GERENTES NACIONAL Y DEPARTAMENTAL de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL; el GOBERNADOR del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR; el ALCALDE MAYOR de CARTAGENA DE INDIAS; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ‘SENA’; los DIRECTORES NACIONAL y REGIONAL del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA ‘INURBE’, en liquidación; los MINISTROS DE EDUCACION NACIONAL Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; el INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO INDUSTRIAL ‘IFI’ y el DEFENSOR DEL PUEBLO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria