CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9372 Acta No. 56 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO JESÚS RIASCOS BELALCÁZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados Julio César Cabrera Realpe, José Daniel Ceballos Aguirre y Ana Luz Escobar Lozano, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, a cargo de Hernán Zambrano Muñoz, y el Presidente del BANCO COLMENA, Eduardo Ángel Reyes.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que la providencia de 20 de mayo de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por COLMENA contra MARIO JESÚS RIASCOS BELALCÁZAR, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que en las instancias del proceso referido hubo vías de hecho porque: a) Se negó el período de prueba en el trámite de las excepciones previas; b) Existe invalidez de los títulos de cobro judicial; c) Un funcionario de Colmena ordenó al abogado ejecutor desistir de la acción por novación de la obligación autorizándolo para levantar las medidas cautelares y entregarle el apartamento; d) Se negó la nulidad con violación del debido proceso por improcedencia de la demanda, por pretensión injusta con fundamento en títulos inválidos reclamando el pago de una unidad monetaria inexequible; e) Se negó la declaración de los vicios que afectan el proceso; f) La parte demandada concurrió puntualmente, no así la parte demandante que acudió con abogado sustituto y sin el poderdante, lo que entorpeció la diligencia; g) Solicitó incidente de rendición de cuentas y relevo del secuestre, lo que no fue admitido; h) La parte actora se benefició del arrendamiento del apartamento del demandado en cuantía de $9’400.000,oo que asumió ilegítimamente; i) La parte actora no ha comparecido al interrogatorio de parte ni para el interrogatorio al demandado.
Pretende el accionante, con esta acción, que “ se declare (sic) como viables las pretensiones tutelares, como consecuencia de la violación de las normas fundamentales que amparan el aspecto sustantivo y ante la prelación a las formalidades procesales, incursionando en los defectos orgánicos, sustantivos y fácticos anunciados.” El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali relacionó todas las actuaciones surtidas durante el desarrollo del proceso.
Colmena expuso que el citado proceso se ha adelantado con estricta sujeción a la ley y que ha actuado con lealtad y buena fe procesal, por lo que no podría aducirse vulneración de derecho fundamental alguno. De los demás funcionarios judiciales accionados ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que el juez de tutela no puede desplazar al juez de la causa en virtud de que el proceso cuestionado aún está en etapa probatoria. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 20 de mayo de 2003, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra MARIO JESÚS RIASCOS BELALCÁZAR.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de julio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2