SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9369 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9369 Acta No 56 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS ALIRIO MAFLA MUÑOZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira.
ANTECEDENTES 1.- El ciudadano LUIS ALIRIO MAFLA MUÑOZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por los Magistrados PEDRO NEL RAMIREZ TORO, GUSTAVO ARISTIZABAL A. y JAIRO LONDOÑO JARAMILLO y contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de esa ciudad, MARÍA YOLANDA ECHEVERRI GRANADA, por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 13, 28, 29, 229 y 230 de la Constitución Política, para lo cual expuso los hechos que se sintetizan así: Que el Departamento de Risaralda promovió proceso sumario laboral de disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda, el cual presidía para ese entonces el suscrito, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, proceso que culminó en primera instancia con fallo de 15 de mayo de 2002 acogiendo las súplicas de la demanda; que esa decisión fue apelada por la apoderada judicial del demandado, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Pereira –Sala Laboral - mediante providencia de 11 de junio del mismo año; que el 12 de junio siguiente interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual, por auto de 21 de junio de 2002 fue negado por improcedente; que contra dicha pronunciamiento interpuso recurso de reposición y, en subsidio, que se expidieran copias de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso con el fin de interponer recurso de queja ante esta Sala de la Corte; que por auto de 3 de julio siguiente el tribunal dispuso no reponer el auto impugnado y ordenó expedir las copias solicitadas, las cuales recibió el 12 del mismo mes en calidad de representante legal del sindicato accionado; que el recurso de queja fue interpuesto el 19 de julio de 2002 ante esta Sala de Casación, recibiendo el trámite respectivo que culminó con auto de 6 de agosto siguiente declarando bien denegado el recurso de casación interpuesto, auto que fue notificado por estado número 119 de agosto 8 de 2002 y, una vez ejecutoriado, fue devuelto el expediente al Tribunal con oficio SL- 2753 del 13 del mismo mes; que el 14 de agosto se recibió el expediente y al día siguiente pasó a despacho del Magistrado PEDRO NEL RAMIREZ TORO; que por auto de la misma fecha – 15 de agosto - la Sala Laboral en pleno del Tribunal Superior de Pereira dispuso lo siguiente: “ estése a lo dispuesto por la HONORABLE CORTE SUPREA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL en providencia de 6 de agosto del presente año…..En firme este proveído devuélvase el expediente al juzgado de origen”, auto que fue notificado en estado de agosto 16 de 2002 y su término de ejecutoria transcurrió los días 16, 20 y 21 del mismo mes, como dejó constancia el secretario de la Sala accionada; que el 19 de mayo del año en curso solicitó al Magistrado PEDRO NEL RAMIREZ TORO certificación sobre el día de ejecutoria del fallo proferido por esa Sala del Tribunal en el prementado proceso, recibiendo al día siguiente la respectiva certificación en los siguientes términos: "Que la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala Laboral el once (11) de junio del año dos mil dos (2002), dentro del proceso……quedó ejecutoriada y en firme el catorce (14) de junio del año dos mil dos (2002) a las seis de la tarde (6:00 p.m.), toda vez que fue notificada en estrados y carecía de recursos”; que dicha certificación es completamente contraria al art. 331 y al inciso primero del 334 del C. de P. Civil anterior a la reforma efectuada por la ley 794 de 2003, aplicables al proceso aludido, ya que las sentencias de mayo 15 de 2002 y de 11 de junio de 2002, proferidas en su orden, por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pereira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, quedaron ejecutoriadas y en firme, el 21 de agosto de 2002 a las seis de la tarde, pues ese día quedó en firme el auto de 15 de agosto de 2002 en el que se determinó por la Sala Laboral en Pleno del Tribunal “estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia”; que en los mismos errores incurrió la Juez del conocimiento al expedir el certificado de 8 de julio de 2003 dirigido al Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Pereira, al certificar que “ la sentencia de segunda instancia fue proferida el 11 de junio de 2002 y ejecutoriada el 14 del mismo mes y año a las 6 de la tarde”; que esa situación conculca sus derechos fundamentales, ya que, en primer lugar, las normas que reglan la ejecutoria y firmeza de las providencias judiciales no son susceptibles de interpretación alguna por ser claras y contundentes y, en segundo lugar, porque ejecutó varios actos en su condición de representante legal del Sindicato hasta tanto quedó en firme el auto de la Corte que decidió el recurso de queja, actos que se pretende dejar sin efecto con apoyo en las certificaciones que objeta, con lo cual se le están causando graves perjuicios de índole personal.
Con fundamento en lo anterior, pide la protección de los derechos constitucionales fundamentales referenciados, y en ese orden de ideas, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y a la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, dejar sin valor las certificaciones expedidas, en su orden, el 20 de mayo y el 8 de julio de 2003 en relación con la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia pronunciada en el proceso laboral adelantado por el Departamento de Risaralda contra el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Risaralda y, en su lugar, que las expidan nuevamente “siguiendo los lineamientos legales para el efecto” (fls y 8).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 29 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó notificar esta providencia a los funcionarios accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó al trámite al Departamento de Risaralda en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado y dispuso enterar de la decisión a la parte actora (fls. 3 y 4).
Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: LUIS ALIRIO MAFLA MUÑOZ dirige la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y contra la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo que se estudia, cuestiona las certificaciones expedidas por la Sala y el Juzgado accionados, calendadas el 20 de mayo y 8 de julio de 2003 respectivamente, que se relacionan con la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso sumario laboral adelantado por el Departamento de Risaralda contra el Sindicato de Trabajadores de ese ente territorial, organización de la cual el accionante era su presidente cuando fue demandada.
Argumenta para ello que dichas certificaciones son contrarias a lo estipulado en los artículos 331 y 334, inciso primero del C. de P. Civil, anterior a la reforma efectuada por la Ley 794 de 2003, aplicables al asunto sub judice y que ante esa irregularidad se deben dejar sin valor aquellas y expedir nuevas certificaciones ceñidas a las normas legales que regulan las notificaciones de las providencias judiciales.
Se observa que los funcionarios judiciales contra quienes está dirigida esta tutela, no ejercieron el derecho de defensa. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las certificaciones expedidas por los despachos accionados en el asunto controvertido, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las decisiones judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable.
De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LUIS ALIRIO MAFLA MUÑOZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Juez Segunda Laboral del Circuito de Pereira. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8