SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9365 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9365 Acta No 58 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por HILARIO CANO PEREZ y JOSE VICTOR MANUEL GAMBASICA contra el fallo de 26 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le ordene, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que en el término de 48 horas corrija los lapsus calami de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada por ese despacho en el proceso ordinario, que adelantaron contra el municipio de Santafé de Bogotá, “puesto que a raíz de su error en la transcripción aritmética, a HILARIO CANO le está siendo disminuido el monto de la mesada pensional en cerca de un millón de pesos, y a JOSE VICTOR MANUEL GAMBASICA se le está restando un año de disfrute de la pensión”.
Aducen para ello que al negarse el accionado a corregir los referidos yerros, les violó sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, mínimo vital y debido proceso. Para el efecto expusieron, en síntesis, que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá tramitaron un proceso ordinario contra el Municipio de Santafé de Bogotá, que culminó en primera instancia con sentencia de 25 de mayo de 2001, que condenó al ente territorial demandado a pagarles la pensión convencional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira mediante sentencia de 27 de septiembre de 2002; que el sentenciador incurrió en un lapsus calami, consistente “en que a pesar de haber señalado que el monto de la pensión de los demandados (sic) era equivalente al 75 de los totales devengados durante el último año de servicios, esto es, el 75% del salario promedio del mes, del cual forman parte primas, bonificaciones, y demás prestaciones convencionales pagadas, A HILARIO CANO PEREZ se le estableció el monto de la mesada pensional con base en el jornal o salario básico, lo cual implica un desmedro en cerca de un millón de pesos mensuales en el monto de la mesada pensional”; que igual suerte corrió JOSE VICTOR MANUEL GAMBASICA, pues a pesar de haber acreditado que cumplió 50 años de edad en 1997 y haberse dicho en la parte motiva de la sentencia acusada que la pensión sería reconocida a partir de ese año, “ en la parte resolutiva se incurrió en lapsus calami al señalar que el año a partir del cual sería reconocida la pensión era en el año 1999 (sic), lo cual implica la PÉRDIDA DE UN AÑO DE PENSION, con las consecuencias funestas que ello tiene durante el resto de su vida y de quienes le sustituyan en la pensión”; que en un proceso similar adelantado por JOSE RICARDO BUITRAGO contra Santafé de Bogotá, en cuya sentencia el Juzgado del conocimiento incurrió en error de igual naturaleza, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su corrección mediante sentencia de tutela de fecha 22 de febrero de 1999 (transcribe los apartes fundamentales del fallo); que no cabe duda acerca de la sabiduría y responsabilidad con las que el juez de la causa condujo el proceso, por lo que mal harían en objetar la actuación, simplemente se dieron los errores enunciados que deben ser corregidos por cuanto lo dicho en la parte resolutiva de la sentencia en cita, no guarda correspondencia con lo afirmado en la parte motiva de la misma, lo que, per se, viola sus derechos constitucionales fundamentales. 2.- Por auto de 11 de junio último, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral – avocó el conocimiento de la tutela y concedió un término de 48 horas al juzgado accionado para remitir los antecedentes relacionados con la solicitud de amparo impetrada (fl. 7). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió el original del proceso ordinario cuya sentencia es objeto de esta acción constitucional, aclarando que “no se dio cumplimiento a la solicitud elevada por la apoderada de la parte actora, en cuanto solicitó la aclaración de dicho fallo, toda vez, que de acuerdo con el art. 309 del C.P.C., dicha declaración (sic) debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria, pero en el caso concreto la solicitud se hizo dos años después de ejecutoriado el fallo, sobre el cual se pretende la aclaración. Siendo por tanto extemporánea la petición” (fl. 11).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 26 de junio del año que avanza, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral - negó la tutela solicitada. Señaló, para el efecto, que lo pretendido en este caso es atacar una providencia judicial, como es la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario seguido por los accionantes contra el municipio de Santafé de Bogotá, lo cual solo es posible, a juicio del tribunal “cuando su contenido transgreda de manera grave e inminente algún derecho fundamental”; que teniendo en cuenta las pruebas arrimadas al expediente, la Sala no haya incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, como tampoco, que la actuación de la autoridad judicial accionada fue caprichosa o arbitraria, que amerite vía de hecho o vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo (fls. 12 al 16).
LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por los accionantes mediante escrito visible a folios 19 al 28, para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo por ellos pretendido. Reiteran lo dicho en la solicitud de amparo, y añaden que la jurisprudencia citada por el tribunal en relación con la improcedencia de la tutela, nada tiene que ver con su caso, ya que sus pretensiones no están orientadas a que se revoque la sentencia del Juzgado accionado, sino simplemente “a que se corrija un yerro cometido, que en términos jurídicos se reconoce con el nombre de LAPSUS CALAMI, O ERROR DE MECANOGRAFIA, O ERROR ARITMÉTICO”; que no entienden la posición del juez, que viola el artículo 310 del C.P.C., ni la del tribunal que, al negar la tutela, avala esa conducta aberrante.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al rompe, observa la Corte, que las pretensiones de los accionantes, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por ellos, pues tiene dicho esta Corporación en múltiples fallos, que no es procedente el ejercicio de la acción de tutela para atacar actuaciones o decisiones judiciales, que, como la que aquí se pone en entredicho, en cuanto a la parte resolutiva se refiere, se encuentra ejecutoriada, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. A lo anterior, debe agregarse, que si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte demandante elevó sendas peticiones al juez del conocimiento para que enmendara o corrigiera la parte resolutiva de la sentencia, por el “lapsus calami” en que incurrió (ver folios 737 y 738-739 del expediente principal), también es cierto, que a dichos memoriales dio respuesta el despacho mediante auto de 28 de mayo de 2003, en el cual “se abstuvo de dar trámite a lo solicitado por la apoderada del demandante, por ser tal pedimento totalmente extemporáneo, ya que la sentencia está en firme” (ver folio 742 ibídem).
Ante tal pronunciamiento, la parte afectada tuvo a su alcance los recursos ordinarios pertinentes para cuestionarlo, pero no los utilizó, no pudiendo ahora valerse de la tutela como si fuera un recurso ordinario más, es decir, como una reposición o una apelación, contra las decisiones judiciales, pues dicha acción no remedia descuidos procesales ni ampara la incuria de la persona, que, como en el proceso de marras, no objetó el auto de 28 de mayo último en su oportunidad legal.
Por ello, estima la Corte, que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la parte accionante para atacar la sentencia en cita. De aceptarlos como válidos, se estaría convirtiendo el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Lo dicho impone a la Corte confirmar el fallo impugnado y así procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8