CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 4410 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 9364 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 56 Radicación No. 9364 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 4 de julio de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado el Tribunal no concedió la tutela solicitada por la señora DOLORES MARIA LICONA HINCAPIE, quien mediante esta acción pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, al derecho petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Ministerio de la Protección Social.
Como sustento de la tutela adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Contrajo matrimonio con el señor VICENTE JOSE LOZANO MARTINEZ el 16 de diciembre de 2000, quien era pensionado de la empresa Puertos de Colombia; 2) En febrero 12 de 2001 su esposo falleció; 3) A reclamar la sustitución pensional también se presentó la primera esposa del señor LOZANO, esto es, la señora ADA ZAMORA CHARRIS; 4) Mediante Resolución No. 000263 del 10 de mayo de 2001, el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dirigido entonces por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reconoció a su favor la referida sustitución pensional, negándosela, en consecuencia, a la señora ZAMORA CHARRIS; 5) El 15 de noviembre de 2001, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Ministerio accionado le informara las razones por las cuales no se había ordenado ni cancelado la pensión que por sustitución le había sido concedida; 6) En comunicaciones de 5 y 7 de febrero y 2 de septiembre de 2002, la Asesora del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, le informó que en razón a que la Resolución de reconocimiento había sido recurrida por la señora ZAMORA CHARRIS, debían esperar los resultados de tal decisión; 7) Hasta la fecha no han sido resueltos los recursos interpuestos, razón por la cual se ha visto en la necesidad de acudir a sus familiares dada la precaria situación económica por la que atraviesa en la actualidad, tanto así que no puede cubrir sus necesidades básicas (servicios, alimentación, etc.). 2.
El Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia, al contestar la presente demanda de tutela manifestó que la decisión de los recursos interpuestos le correspondió el turno No. 314, y de tramitarse antes que las solicitudes que le anteceden, serían tanto como violar el derecho a la igualdad de las demás personas, además, que por el escaso número de funcionarios no se ha podido evacuar la totalidad de las solicitudes con la rapidez que quisieran.
Por otra parte, sostiene que la tutela es improcedente, pues el acto administrativo mediante el cual se reconoció a favor de la demandante el derecho a la sustitución pensional, aún no se encuentra debidamente ejecutoriado. 3. El Tribunal negó la tutela. Consideró que según el caudal probatorio existente en el expediente, la petición ya fue resuelta por la entidad accionada en la única forma posible, pues las razones expuestas se ciñen a la ley y al principio de la igualdad que debe regir en las actuaciones administrativas frente a los particulares.
Estimó que la accionante no demostró la carencia de medios de manutención que le impidan una congrua subsistencia, ni que esté en peligro su estado de salud que imponga la prestación de dicho servicio. Tampoco encontró que se dieran los presupuestos necesarios para conceder la presente acción como mecanismo transitorio. 4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la demandante la impugnó. Reitera la inminente necesidad de recibir la pensión. Manifiesta que entiende que existen otros casos que están primero que el de su poderdante, pero las circunstancias no pueden ser las mismas, por eso la importancia y la necesidad de resolver de inmediato una actuación que está afectando derechos que son considerados fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consagrado constitucionalmente desde la Carta de 1886, el derecho de petición es una herramienta de real participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto de general como particular interés. El artículo 23 de la Constitución Política hoy vigente fue mucho más explícito, pues dejó establecido el deber correlativo sólo de responder.
Sin embargo, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano petente ha de satisfacer las exigencias allí estatuidas a fin de darle viabilidad a su solicitud, teniéndose en cuenta la clase, finalidad e interés en juego. En el caso que se estudia, no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, dado que en autos consta ese cumplimiento mediante las comunicaciones que obran a folios 18, 20 y 22 a través de las cuales, el ente accionado informa a la demandante que el turno que correspondió al recurso interpuesto por la señora ADA ZAMORA CHARRIS es el No. 314, el cual no ha sido resuelto a la espera de evacuar los que le anteceden, razón por la que aún no se ha incluido en nómina.
Por último, en relación con el perjuicio irremediable, no basta la simple afirmación que hace el accionante en el sentido de que la falta de decisión de los recursos interpuestos contra la resolución que le reconoció el derecho de sustitución pensional, origina por sí mismo unos perjuicios de connotaciones irremediables, pues tal menoscabo es menester demostrarlo, lo cual no se logra con la simple afirmación que en ese sentido hace la demandante.
III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante la cual negó la tutela de los derechos invocados por la señora DOLORES MARIA LICONA HINCAPIE. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA