CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9362 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9362 Acta No. 56 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ADELA TORRES BENÍTEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados RAMIRO TORRES LOZANO, REINALDO VALDERRAMA MESA y NÉSTOR BÁCARES ULLOA.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 6 de diciembre de 2000, proferida dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, le ha conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la favorabilidad, consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Señaló la accionante como hechos, entre otros, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, dictó sentencia confirmando la de primera instancia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que en el agotamiento de la vía gubernativa hizo referencia expresa a la indexación y que su apoderado no lo hizo ni siquiera de forma remota y orientó erradamente la demanda sobre vicios del consentimiento, por lo que sufrió un perjuicio que debe ser reparado mediante esta acción; que por mala orientación de la demanda se le vulneraron los derechos invocados; que al momento del retiro devengaba $184.200,oo correspondiente a 3,56 salarios mínimos legales en 1991 cuando el salario mínimo estaba en $51.720,oo; que la primera mesada la recibió en marzo de 1997 por $184.220,oo y el salario mínimo legal estaba en $172.005,oo lo que significa que la primera mesada pasó a ser 1,07 salarios mínimos; que existen varios fallos de la Corte Constitucional que han definido favorablemente casos similares.
Pretende la accionante, con esta acción, que se ordene a los funcionarios judiciales accionados revocar el fallo de segunda instancia correspondiente al ordinario 04 1996 6671 0 de Adela Torres Benítez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación; que se ordene proferir una providencia reconociéndole la indexación de su primera mesada pensional, que sirva de base para los posteriores pagos que recibirá, que contenga el monto de lo que dejó de percibir desde que tiene el derecho hasta que efectivamente se produzca el pago con sus incrementos.
Los funcionarios judiciales accionados ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero manifestó que no es viable adscribirle responsabilidad alguna a la entidad que representa, como consecuencia de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral por el hecho de que le fueran desfavorables a la accionante.
El otro interviniente, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, guardó silencio al respecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 6 de diciembre de 2000, dictada por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual confirmó la de fecha 10 de octubre de 2000 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADELA TORRES BENÍTEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3