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T-9359 (20-08-03) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9359 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9359 ACTA 58 Bogotá, D.C, veinte (20) de agosto de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por Yecid Gonzalez Sabi en representación de Eva Sabi Bolaños contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la tutela que el impugnante le instaurase al Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior del Cali, el actor en su propio nombre y en el de su señora madre incoa acción de amparo tutelar en contra de la Coordinación de Pensiones del GIT - Ministerio de Trabajo a fin de obtener la protección al derecho de petición, que consideró transgredido porque no se le ha dado respuesta a las diferentes peticiones que en procura del reconocimiento de la sustitución pensional, han hecho, además por que no se le ha dado aplicación a la Ley 717 de diciembre de 2001.

Dentro del término concedido, la accionada ejerció el derecho de defensa manifestando que una vez obtenida la documentación requerida se ordenó la publicación de los edictos pertinentes, pero que no se ha establecido la filiación del menor Jonatan David Gonzalez Cabrera quien también concurrió en busca del mismo derecho pretendido por los actores, razón por la que han solicitado de la señora Eva Sabi la aportación de declaraciones extrajuicio con las que demuestre la convivencia con el difunto Ulises Gonzalez Valencia, sin que hasta el momento se haya satisfecho tal solicitud, por lo que suplicó se negara la tutela.

El 20 de junio del presente año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió no tutelar el derecho de petición impetrado al considerar que no se ha vulnerado porque aunque en forma morosa, la accionada ha solicitado la documentación completa para establecer el derecho pretendido sin que aquella haya sido aportada por los interesados.

Inconforme con la anterior decisión el actor la impugnó reiterando los argumentos que dieron lugar a la misma, destacando que ya se aportaron las declaraciones solicitadas por la pasiva y que en ellas claramente se consigna el hecho de la convivencia, que de otra parte se suple con el hecho de haber procreado hijos. Así mismo admite que el mismo día en que se le notificó la sentencia, le llegó un oficio emanado del GIT, informándole que las declaraciones extrajuicio no constituyen prueba idónea sobre la calidad de compañera sustituta.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCION. Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura jurídica denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los humanos, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991).

En el presente proceso se invoca por el actor la violación del derecho de petición que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de éste se puede lograr la efectivización de otros; sin embargo en muchas oportunidades para ser satisfecho presupone el cumplimiento de ciertos requisitos, así tratándose del reconocimiento de un derecho pensional es necesario que se aporte la documentación respectiva con la que se acredite la titularidad pretendida.

De otra parte, de acuerdo con la Ley es preciso publicar dos edictos en que se informe que determinada persona se ha presentado a reclamar la sustitución pensional, para que si existe otra con igual o mejor derecho se acerque y ejerza la controversia respectiva. Para lo anterior se brinda un lapso prudencial, que no puede desconocerse por que con ello se violaría no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa de terceros.

De allí que hasta tanto no se cumplan los términos y se aporten los documentos necesarios para demostrar la titularidad del derecho pretendido no puede la accionada resolver el derecho de fondo, ahora bien, al contestarse sobre el trámite dado y solicitar las pruebas pertinentes, indudablemente que se satisface el derecho de petición. Además, es cierto que la Ley 717 de 2001 prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los dos meses siguientes a la solicitud, pero también lo es que a renglón seguido el legislador precisó “ con la correspondiente documentación que acredite su derecho ”, lo que sin lugar a dudas implica el cumplimiento de todo el tramite señalado en disposiciones anteriores con las que se garantizan principios de orden también constitucional como ya lo anotó la Sala, y que por ende hacen parte del debido proceso conforme al artículo 29 de la Carta Mayor.

Así las cosas no puede aseverarse que se ha transgredido el derecho cuyo amparo se impetra y por ende se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veinte (20) de junio del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7