CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9358 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por THOMAS ENRIQUE ORTIZ HURTADO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 20 de junio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la Resolución No. 000223 de 2 de abril de 2003, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló el accionante como hechos, entre otros, que en proceso ordinario laboral promovido por Efraín Rodríguez Salcedo y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-Terminal Marítimo de Buenaventura, del que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, se condenó a pagarle la indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, revocó la sentencia proferida por el a quo, según facultades asignadas por el artículo 2 del Acuerdo 839 de 3 de agosto de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; que el 5 de noviembre de 2002 interpuso recurso de casación contra dicha providencia, el cual fue concedido el 8 de abril de 2003.
Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene la revocatoria de la Resolución No. 000223 de 2 de abril de 2003, expedida por el Coordinador General del G. I. T., “por la cual se da aplicación a una sentencia, se revocan unas resoluciones y se ordena el reintegro de unas sumas de dinero”, y el reintegro inmediato del descuento efectuado de su mesada pensional por intermedio del Consorcio FOPEP; que se declare que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, “ pierde fuerza ejecutoria, como lo establece la ley colombiana en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que es una excepción a la regla general del obligatorio cumplimiento inmediato, conocida esta excepción como el “fenómeno jurídico del decaimiento”, y su cumplimiento inmediato.
El Ministerio de la Protección Social expuso al Tribunal que en cumplimiento de la sentencia de 9 de mayo de 1995, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, pese a no estar debidamente ejecutoriada, expidió las Resoluciones 2461 de 27 de diciembre de 1996, 0041 de 22 de enero de 1997 y 0048 de 28 de enero de 1997; que en relación con la referida sentencia se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el que en sentencia de 16 de octubre de 2002 revocó la de primera instancia, que se encuentra recurrida en casación; que con fundamento en los artículos 1 y 3 del Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002 expidió la Resolución 000223 de 2003 que revocó las Resoluciones 2461 de 1996 y 041 y 048 de 1997; que el accionante solicitó el 27 de mayo de 2003 la revocatoria directa de la misma, la cual se encuentra en estudio; que expidió la referida resolución para cumplir la sentencia de 16 de octubre de 2002, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, por lo que no se configuran las causales previstas en el artículo 66 del C.C.A.; que aún no se conoce la decisión respecto del recurso de casación que interpusieron los demandantes para poder establecer que la sentencia del Tribunal haya perdido su fuerza ejecutoria, y que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
El Tribunal denegó el amparo deprecado aduciendo que no es la acción de tutela el mecanismo procesal adecuado para dejar sin efectos un acto administrativo dictado por la entidad accionada, y con mayor razón cuando aún está pendiente de decidirse un recurso de revocatoria directa interpuesto por el accionante. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los conceptos plasmados en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la accionada que revoque la Resolución No. 000223 de 2 de abril de 2003, “por la cual se da aplicación a una sentencia, se revocan unas resoluciones y se ordena el reintegro de unas sumas de dinero”, y es sabido que dicha acción no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, razón suficiente para denegar el amparo solicitado, puesto que en el presente caso los derechos en conflicto no alcanzan la categoría de derechos fundamentales.
Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se sabe, la acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5