Micelio
T-9357 (05-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 9357 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9357 Acta No.56 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR, en liquidación, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 13 de junio de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. José Tomas Imbett Bermúdez, en su condición de apoderado del gerente liquidador de la arriba citada sociedad, instauró acción de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales “AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS PROCESALES, a la igualdad de las partes y a la defensa …”.

Se duele, en síntesis, de que dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía seguido a continuación del proceso ordinario que por responsabilidad civil extracontractual adelantaran en su contra Susana Segundo Fontalvo Cruzate y otros, el juzgado accionado no le ha resuelto la solicitud de nulidad que presentara en su oportunidad, ni decidido los recursos propuestos y pretende se le conmine “a que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas resuelva conjunta y simultáneamente, los recursos, incidentes y demás solicitudes que han sido interpuestas …” (fl.3 cdno. original). 2-.

El Tribunal Superior de Cartagena resolvió “NO PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia por considerar que el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR no se los ha conculcado”. Advirtió el sentenciador que si bien las actuaciones del juez accionado “no se han ceñido de manera estricta a los términos señalados en la ley del rito común”, encontraba justificable la mora que en resolver los recursos y peticiones en cuestión ha tenido hasta el momento “pues de su defensa y de los datos aportados se desprende que nuevamente se ve incurso en la congestión que en su momento justificó la creación del juzgado segundo Promiscuo del Carmen de Bolívar” (fl.19 cdno. tribunal). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante en su debida oportunidad, quien en escrito visible a folios 27 a 31 insiste en su petición. II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Como se advirtiera en precedencia, en el presente caso el accionante pretende que, por vía de tutela, se ordene al juzgado accionado “a que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas resuelva conjunta y simultáneamente, los recursos, incidentes y demás solicitudes que han sido interpuestas …” Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar las providencias judiciales por él dictadas, alterar el orden en que se fijan las distintas diligencias y audiencias o indicar en qué momento debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

Por lo demás, tal como lo pusiera de presente el tribunal, no se advierte en el sub examine que la cuestionada conducta del juez accionado haya sido abusiva, arbitraria o contraria al orden jurídico y, en este orden de ideas, el amparo constitucional deprecado se torna improcedente. Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela propuesta por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR, en liquidación, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria