Micelio
T-9354 (12-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9354 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACION No. 9354 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor JAMES SUAREZ MALDONADO contra la providencia proferida el 3 de julio de 2003, por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada contra la doctora BETTY FORTICH PEREZ, magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida con el objeto de obtener la tutela de los derechos fundamentales del demandante a la igualdad y al derecho de defensa, que se estiman vulnerados a través de las vías de hecho en el auto proferido por la funcionaria accionada el 14 de mayo del año en curso, en el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el señor JAMES SUAREZ MALDONADO contra FABIO MORA BOHORQUEZ, INVERSIONES MORA LIMITADA y ALBA SHIFINO PEREZ DE MORA.

En consonancia con esta pretensión se solicita que se deje sin efecto el auto mencionado del 14 de mayo de 2003 y que si las copias solicitadas en él se hubieren allegado al expediente se ordene al Tribunal no tenerlas en cuenta al momento de fallar. 2.- Expresan los hechos aducidos como soporte de las peticiones antedichas que correspondió a la magistrada BETTY FORTICH PEREZ conocer en apelación de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta el señor JAMES SUAREZ MALDONADO contra FABIO MORA BOHÓRQUEZ, INVERSIONES MORA LIMITADA y ALBA SHIFINO PEREZ DE MORA.

Agregan que ante el despacho de la funcionaria referida el apoderado de la parte demandada presentó un memorial el 18 de octubre, solicitando la práctica de pruebas. Petición que anotan fue rechazada con buen criterio mediante auto del 15 de noviembre de 2002, por cuanto el período probatorio estaba vencido y no se daban las condiciones señaladas en los numerales 1º a 4º del artículo 361 del C. de P.C. Sin embargo, en oposición a las disposiciones referidas, la magistrada mencionada decretó, supuestamente de oficio, la práctica de las pruebas que ya le había negado a la parte demandada. 2.

La magistrada accionada sostuvo en resumen que no incurrió en la vía de hecho invocada por la peticionaria, puesto que el juzgador está facultado para decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, facultad que resalta pertenece al fuero interno del juez, quien es el único que puede determinar las pruebas que estime necesarias, incluso las que hayan sido insinuadas por las partes, sin limitación alguna para decidir de fondo el asunto, sin que ello afecte el equilibrio entre las partes. 3.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resaltó que la acción de tutela instituida como un mecanismo preferente y residual para dejar a salvo los derechos fundamentales de los asociados, no puede utilizarse para cuestionar las decisiones que los jueces han adoptado observando las garantías mínimas de defensa y contradicción. Al respecto anotó que la regla general consignada no es de aplicación absoluta, dado que la excepción se reserva a lo que la doctrina ha dado en llamar vía de hecho judicial, entendida como tal un proceder caprichoso o arbitrario del funcionario judicial, de manera que frente a una decisión judicial se requiere la presencia de un hecho extraordinario que implique el incumplimiento de una norma jurídica de obligatoria observancia y que la equivocación del juez sea de una gravedad que el ordenamiento jurídico termine sustituido por su voluntad.

En cuanto al caso en particular estimó que no existe prohibición referente a que el funcionario judicial no pueda decretar inquisitivamente las pruebas que han sido negadas a las partes, de allí que la vía de hecho imputada no existe. Precisó que el decreto oficioso de pruebas se impone como una facultad para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, de modo que lejos de ocasionar un desequilibrio de la balanza en tal materia, lo que persigue es la consecución de la verdad, para que impere en la sentencia un inequívoco designio de justicia. 4.

El apoderado del accionante impugnó la decisión referida. SE CONSIDERA El amparo perseguido pretende en este asunto que se deje sin efectos el auto proferido por la magistrada accionada, el 14 de mayo de 2003, y que si las copias solicitadas en el mencionado auto se hubieren allegado al expediente se ordene al Tribunal no tenerlas en cuenta al momento de fallar.

Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de julio de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado judicial del señor JAMES SUAREZ MALDONADO. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE