CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9352 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HÉCTOR EDUARDO ÁLVAREZ TORRES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 8 de julio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la providencia de 21 de mayo de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral No. 1998-0116 promovido por NUBIA DELFA CONTRERAS contra HÉCTOR EDUARDO ÁLVAREZ TORRES, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que existió una relación laboral entre DINOPLAST DEL ORIENTE LTDA., por él representada, con NUBIA DELFA CONTRERAS, en el Almacén Erakus de Tunja, de 14 de febrero de 1997 a 19 de enero de 1998; que el 28 de enero de 1998 se consignaron los intereses a las cesantías y el 3 de febrero de 1998 en la Caja Agraria de Tunja, Depósitos Judiciales, las prestaciones sociales de la ex trabajadora, por no haberse presentado a reclamarlas; que el 2 de abril de 1998 la ex trabajadora instauró demanda ordinaria laboral en su contra que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, que lo condenó a pagarle indemnizaciones y presuntas deudas laborales; que sobre tales erogaciones se tramitan procesos penales, sumarios 45.356 de la Fiscalía 18 Seccional de Tunja y 47.041 de la Fiscalía 15 Seccional de Tunja, por presuntos delitos de hurto agravado y fraude procesal en concurso con estafa; que el 24 de diciembre de 2002 se consignó nuevamente en el Banco Agrario, Depósitos Judiciales, el dinero ordenado por el Juzgado en cuantía de $2’900.000,oo; que el 8 de mayo de 2003 presentó al Juzgado un memorial solicitado la prejudicialidad penal; que el 21 de mayo de 2003 el Juzgado se abstuvo de decretarla y en cambio decretó el remate del bien.
Pretende el accionante, con esta acción, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el remate del inmueble afectado con medidas cautelares decretado para el 22 de julio del año en curso, que " no se lleve a cabo la mencionada diligencia ", mientras se deciden los procesos penales; que se liquide la presunta indemnización moratoria y el crédito, porque el Juzgado pretende incluir ambos rubros, lo que considera va en contra de la ley.
El Juzgado accionado relacionó los pasos seguidos en el referido proceso y allegó copias de las piezas procesales pertinentes. La interviniente manifestó al Tribunal que el accionante ha instaurado temerariamente varias tutelas en su contra, que no han prosperado, y también varias denuncias pretendiendo dilatar el proceso ejecutivo laboral.
El Tribunal denegó el amparo deprecado concluyendo que en la actuación cuestionada no hubo vulneración del debido proceso ni del derecho de defensa del accionante por parte del Juzgado. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las opiniones plasmadas en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 21 de mayo de 2003, del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, mediante la cual decretó el remate de un bien afectado con medidas cautelares y señaló el 22 de julio de 2003 como fecha para llevar a cabo la respectiva diligencia dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA DELFA CONTRERAS contra HÉCTOR EDUARDO ÁLVAREZ TORRES.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, de fecha 8 de julio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5