SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 9350 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9350 Acta No 56 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por FELIPE ALFONSO MENDOZA JÁNICA contra el fallo proferido el 2 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala de Decisión Laboral – en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, al ALCALDE DISTRITAL DE BARRANQUILLA y al GERENTE LIQUIDADOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DEL MEDIO AMBIENTE – DADIMA -.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio y como agente oficioso de su progenitora INÉS DOLORES JÁNICA CASTRO, el ciudadano FELIPE ALFONSO MENDOZA JÁNICA instauró acción de tutela contra los funcionarios referenciados, aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y a la seguridad social en conexidad con la vida y la salud.
Como petición principal invoca que se ordene su reintegro a la entidad en que laboraba o a la nueva denominada BAMA, o a la Planta de Personal del Distrito de Barranquilla “advirtiéndoles que mi vinculación se mantendrá hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de la entidad de Seguridad Social que tramita mi solicitud de pensión de vejez, y que se me paguen las prestaciones salariales y sociales correspondientes a los días en que quedé cesante” (fl. 4).
Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la ineficacia del medio judicial del cual dispone, subsidiariamente solicita, que se ordene su reintegro “pero condicionado a que en un plazo de cuatro meses deba presentar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el operador judicial que corresponda” (fl. 7).
Funda las súplicas anteriores en los hechos que se compendian a continuación así: que después de cinco años de estar laborando, mediante Resolución No 0029 de 30 de mayo de 2003; que el gerente liquidador del DADIMA fundamentó la decisión, entre otras razones, en la existencia del Acuerdo 017 de 2002 del Concejo Distrital de Barranquilla que ordenó la disolución y liquidación de la entidad y en el hecho de que cumple los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez; que ciertamente desde hace más de nueve meses le solicitó al Instituto de Seguros Sociales Seccional de Barranquilla, el reconocimiento de la pensión de vejez, pero hasta la fecha no ha producido el acto administrativo correspondiente a pesar de su continua insistencia ante tal entidad; que en prevención de que algún sucediera su despido estando próximo a obtener la pensión, hace tres años elevó una consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, obteniendo como respuesta que razones de orden constitucional, por encima de las de contenido legal, “obligaban a la entidad en la que yo laboraba a mantenerme en el empleo hasta tanto fuera incluido en la respectiva nómina de pensionados”, concepto que coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que sobre el tema mantiene su vigencia; que en consideración al empleo que tenía, en materia de seguridad social en salud se encuentra afiliado a la E.P.S. COOMEVA, entidad que lo tiene en un programa especial por la hipertensión arterial que padece desde hace varios años y además por cuanto en el año 2000 sufrió la enfermedad llamada ISQUEMIA CEREBRAL, programa que le impone controles y asistencia médica periódicos; que también figura como beneficiaria su señora madre INÉS DOLORES JÁNICA CASTRO de 80 años de edad, quien está siendo tratada por la E.P.S. por una grave enfermedad que padece - –INFANGITIS ERISIPELA – por la que estuvo hospitalizada recientemente en la clínica del Prado; que el despido de que fue objeto lo deja a él y a su progenitora totalmente desprotegidos, poniendo en riesgo sus vidas; que por ser el DADIMA una entidad descentralizada del orden distrital, con su arbitrario despido por parte del gerente liquidador comprometió la responsabilidad del Distrito de Barranquilla, en razón a que por estar esa entidad en proceso de liquidación, será el distrito el que a la postre asumirá las consecuencias por los daños que se causen a terceros, siendo esta la razón para vincular al Distrito a la presente acción de tutela; que el Distrito de Barranquilla fue admitido el 12 de febrero de 2001 a la Promoción de un Acuerdo de Reestructuración de sus Pasivos, con apoyo en la Ley 550 de 1999 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que se encuentra bajo la tutela de dicho Ministerio y a partir de esa fecha solo puede realizar las actividades que sean estrictamente necesarias para evitar la paralización del servicio y puedan afectar derechos fundamentales”, pues para desarrollar las demás actividades necesitarán autorización expresa de la entidad tutelante, tal como lo ordenan los artículos 17, inciso primero y 58, numeral 10 de dicha ley; que por ello también es pertinente vincular al trámite de esta solicitud de amparo a dicho Ministerio. 2.- Por auto de 18 de junio último, el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Octava de Decisión Laboral – avocó el conocimiento de la tutela y dispuso notificar la decisión a los funcionarios accionados (fl. 39).
En ejercicio del derecho de réplica, tanto el Gerente Liquidador de DADIMA (fls. 48 al 54) como el Ministro de Hacienda y Crédito Público (fls. 189 al 195) invocaron la improcedencia de la presente acción argumentando que el quejoso dispone de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el derecho que alega. Por su parte, la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que el Distrito no ha asumido las funciones que desarrollaba el Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente “DADIMA”, hoy “BAMA”, ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente; que el DADIMA, hoy en liquidación, como entidad descentralizada, no está cobijada por el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 (fls 106 al 112).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada, el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo tutelar deprecado por cuanto estimó que el actor dispone de otros medios de defensa judiciales para controvertir los derechos que pretende. Al respecto señaló lo siguiente: “ En el caso de marras se trata de ordenar el Reintegro del actor, a una entidad liquidada, o a la nueva llamada “BAMA” o a la planta de personal del Distrito de Barranquilla, como lo pretende el accionante, de tal forma que este litigio debe ser desatado por la jurisdicción ordinaria laboral, donde se podrá exponer y controvertir las pruebas que hagan viable sus pretensiones, para establecer si efectivamente tiene derecho al reintegro.
Y además el petente señala que ya solicitó su pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, pues es allí a quien le debe hacer su reclamo para la tramitación oportuna de su pensión, quien deberá concedérsela previa comprobación de los requisitos para tal efecto” (fls. 197 al 201). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 207 Y 208 el accionante impugnó el fallo del tribunal.
Dice que en la providencia no se abordan los temas en el orden propuesto, ya que la Sala fundió en un solo cuerpo los dos temas, sin que le mereciera ninguna consideración su condición de persona de la tercera edad y por lo tanto, su situación de “debilidad manifiesta”; que por ese solo aspecto los Magistrados desconocieron la Constitución de 1991 que tiene como eje central el principio de la solidaridad en materia de seguridad social; que tiene amplio conocimiento de la existencia de otro medio judicial, como lo dio a conocer en el escrito de tutela, pero que el mismo es ineficaz y que por ello fue que solicitó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual también alegó y demostró; que como el tribunal no decretó las prueba testimonial solicitada y ello constituye una violación del debido proceso, es por lo que se debe declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia y acoger sus súplicas iniciales.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Así las cosas, frente a las súplicas invocadas por el actor, debe señalar la Sala lo siguiente: El reintegro al cargo que como aspiración principal demanda el señor MENDOZA JÁNICA, en estrictez, es un pedimento ajeno al escenario tutelar que escogió, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que ocupaba fue suprimido en razón a que el Acuerdo 017 de 2002 del Concejo del Distrito de Barranquilla ordenó la liquidación del DADIMA y la supresión progresiva de su planta estructural.
Esta acción de reintegro y la que concierne al pago de los salarios y prestaciones sociales que reclama el accionante desde el momento del despido hasta la fecha en que se efectúe aquel, constituyen en esencia, derechos legales, los que por su misma naturaleza, debe controvertir ante la jurisdicción competente, siendo por ese solo aspecto improcedente la acción de tutela, que protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, tal como lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
La petición subsidiaria que como mecanismo transitorio impetra FELIPE ALFONSO MENDOZA JÁNICA también esta llamada al fracaso por esta vía en razón a lo siguiente: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 306 de 1992 “…no se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección judicial del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes: a) orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición…” Como lo pretendido por el actor es que se ordene su reintegro temporal, con el compromiso de presentar, en un plazo de cuatro meses, “ la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, no se configura en tal evento el perjuicio con carácter de irremediable por expreso mandato de la norma en cita.
Más aún, como desde el 12 de septiembre de 2002, presentó ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una vez este se efectúe, el perjuicio se torna en remediable. En conclusión, por disponer el accionante de otro medio de defensa judicial y por cuanto no se ha evidenciado que la situación de éste sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por no ordenarse su reintegro temporal y por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan Puestas así las cosas, es evidente que la decisión impugnada, al tener claro sustento legal, amerita ser confirmada por la Corte y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 8