CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9348 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACIÓN No. 9348 Bogotá, D. C., veinte (5) de agosto de dos mil tres (2003) Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor AUGUSTO MALAGON RINCON contra EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESA MISMA CIUDAD.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de asociación sindical, debido proceso y defensa, supuestamente lesionados por los indicados despachos judiciales al dictar las respectivas sentencias de instancia dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por él contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. Solicita el promotor de la acción que esta Corte ordene a las autoridades accionadas revoquen los fallos atrás mencionados y en su lugar dicten uno nuevo teniendo en cuenta que el demandante gozaba de fuero sindical. 2.
Dichas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos narrados por el libelista: 1) Promovió proceso especial de fuero sindical contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. en razón a que fue despedido sin obtener previamente el permiso judicial para hacerlo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que absolvió de las pretensiones de las demanda arguyendo inexistencia de la protección foral por cuanto el trabajador había sido retirado de la junta directiva de la organización sindical a la que pertenecía; 2) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la indicada providencia, el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió confirmarla invocando la mismos motivos del a quo; 3) Simultáneamente al proceso laboral, presentó querella ante el Ministerio de Protección Social contra el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia “Sintraemsdes”, Seccional Bucaramanga, por haber violado la ley y los estatutos sindicales al excluirlo de la junta directiva, queja que condujo a que se impusiera al sindicato multa de más de un millón de pesos y requerimiento para que resolviera la situación del expulsado de conformidad con los estatutos, por considerar el ministerio reseñado que no se escuchó en descargos al sancionado y se le impuso una pena que no aparece contemplada en los estatutos; 5) Los organismos judiciales demandados incurrieron en una vía de hecho, pues se apartaron de la ley, fundaron su decisión en normas inaplicables y no se percataron de la ausencia de los medios probatorios indispensables para sustentar el fallo, particularmente no examinaron si la sanción disciplinaria como directivo sindical se le impuso observando la ley y los estatutos, ni tampoco exigieron copia del acta de asamblea general del sindicato donde se adoptó la decisión sancionatoria. 3.
Esta Sala mediante auto del 24 de julio pasado asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, de los cuales contestó únicamente la sociedad Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, que solicita se declare improcedente la acción instaurada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de una de las entidades jurisdiccionales demandadas. Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se declare sin ningún efecto las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4º Laboral de esa misma ciudad en el proceso especial de fuero sindical seguido por Augusto Malagón Rincón contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A., petición que implica que deba resolverse de nuevo el proceso que ya fue decidido mediante el fallo cuestionado.
Frente a esa solicitud es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.
Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS G. Secretaria