Micelio
T-9346 (20-08-03) prov. jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA Tutela 9346 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. RADICACION 9346 ACTA 58 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación formulada por WILVERT MELENJE ITAZ en su propio nombre y como agente oficioso de la menor NEIZA PATRICIA MELENJE ITAZ, contra la sentencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación el pasado nueve de julio dentro de la acción de tutela que interpusieren contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y contra la Sala Civil – Laboral de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES. Ante la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán los actores incoaron la protección constitucional contra el Juez 2º Civil del Circuito de Popayán y contra la Sala Civil Laboral del mismo distrito judicial, al considerar que con las providencias emitidas por dichas autoridades se transgreden derechos fundamentales, especialmente el de la vivienda digna.

Precisan que en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de sus progenitores, se les asignó a cada uno de ellos el 50 % del inmueble en donde habitan, con el compromiso por parte del Padre de permitir la permanencia de los menores hasta tanto no culminaran sus estudios. Que no obstante tal acuerdo, que no se plasmó por escrito, el señor Filemon Melenje inició otro proceso en busca de la autorización para venta en pública subasta de dicho predio, permiso al que se opuso la mamá, sin hallar eco en las decisiones judiciales que hoy atacan y por lo que al dar vía libre a la transacción se quedarán sin un lugar digno en donde vivir.

Una vez revisada la actuación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán la remitió por competencia a la Sala Civil de la Corte, en donde una vez admitida y tramitada se resolvió mediante la providencia cuya impugnación se decide. Consideró la Sala Civil de esta Corporación que la tutela es improcedente porque revisado el tramite procesal, no se vislumbra vía de hecho, además porque las actuaciones judiciales no pueden ser atacadas por terceros, calidad en la que actúan los accionantes.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales en razón a la institución de la cosa juzgada que se pregona de tales providencias.

De otra parte es preciso resaltar que la acción tutelar tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable el que según el artículo 1º. del decreto 306 de 1992 es aquel que solo puede ser reparado mediante una indemnización. En el sub lite ha de destacarse que la providencia con la que no se esta de acuerdo no reviste la calidad de sentencia de una parte y de otra, que la decisión en ella consignada gozó de la doble instancia, de tal suerte que lo que buscan los actores con el amparo impetrado, significaría no solo inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, sino también desconocer la firmeza y seriedad de las decisiones judiciales, aspecto que conforma la garantía también constitucional del debido proceso.

Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a la acción impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la acción de tutela incoada por WILVERT MELENJE ITAZ y NEIZA PATRICIA MELENJE ITAZ contra el JUZGADO CIVIL del CIRCUITO de POPAYAN y la SALA CIVIL - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8