SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9345 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9345 Acta No 55 Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA MARLENY BETANCUR BETANCUR a través de apoderados, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Novena de Decisión Laboral - ANTECEDENTES Mediante escrito presentado por dos apoderados que constituyó para el efecto, MARÍA MARLENY BETANCUR BETANCUR instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín – Sala Novena de Decisión Laboral -, integrada por los Magistrados Jaime Montoya Hurtado, Flor María Pulgarín Pizarro y Celedonio Posada Medina.
Aducen que la Sala de Decisión violó los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y fueron sindical de su representada, con la sentencia que dictó el 18 de mayo de 2001 dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que promovió contra la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas.
En este orden de ideas, solicitan que se anule la providencia en cita y, en su lugar, que se ordene a la Sala accionada proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta “ la exigibilidad de la autorización judicial previa sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito la E.S.E. antes reseñada”. Como supuestos fácticos, en resumen, se enuncian los siguientes: que la actora laboró al servicio de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas como Auxiliar de Servicios de Administración, desde el 10 de enero de 1982; que la naturaleza de su vínculo laboral con la entidad fue el contrato de trabajo propio del trabajador oficial, pues la empleadora era una entidad particular hasta cuando, por Ordenanza 21 de 1996, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl se transformó en E.S.E.; que la trabajadora era miembro de la Organización Sindical denominada Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la Salud de la Comunidad “ANTHOC”; que estando ejerciendo su cargo en la Comisión de Quejas y Reclamos del Sindicato, el 5 de mayo de 2000 fue despedida sin la previa calificación judicial; que por ese motivo demandó en acción especial de fuero sindical su reintegro al trabajo, proceso que tramitó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagui y que culminó en esa instancia con sentencia de 26 de febrero de 2001, en la cual se acogieron sus súplicas; que impugnada la decisión por la demandada, el Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, absolvió a la E.S.E. de todos los cargos, con el argumento de que el contrato de trabajo con la demandante terminó por el vencimiento del plazo presuntivo, en cuyo caso no es necesario obtener autorización del Ministerio de Trabajo, es decir, que el contrato terminó legalmente; que con tales argumentos la Sala desconoció la garantía de fuero sindical, violando de paso el artículo 29 de la Carta Política.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 23 de julio último, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión accionada y vinculó al trámite en calidad de tercero a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl del Municipio de Caldas. Dispuso además, enterar de la decisión a la accionante y su apoderado.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por MARIA MARLENY BETANCUR BETANCUR la dirige contra la Sala Novena de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de ella.
III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: en concreto pretende la accionante, que se deje sin valor legal la sentencia de segunda instancia calendada el 18 de mayo de 2001, proferida por la Sala accionada en el proceso al que se hizo alusión anteriormente, y que en su lugar se le ordene dictar una nueva teniendo presente el requisito de la autorización judicial previa que impone la ley para despedir un trabajador que está revestido de fuero sindical, como es el caso que aquí se examina..
IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: El Magistrado JAIME MONTOYA HURTADO, ponente de la providencia objeto de recusación en tutela, al ejercer la réplica destacó que la sentencia de la Sala se apoyó en las normas que regulan la materia y su interpretación conforme jurisprudencia de las Altas Cortes; que se revocó la sentencia de primer grado por cuanto se consideró que la terminación del vínculo laboral se hizo de manera legal - artículo 47 del Decreto 2127 de 1945- es decir, al vencimiento del plazo presuntivo, caso en el cual, según jurisprudencia reiterada del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia, no hay necesidad de solicitar permiso.
Por último refiere que esta Corte se ha pronunciado sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende por su intermedio variar una decisión judicial, pretextando que la misma constituye “VÍA DE HECHO” (fls. 15 y 16 cuaderno de la Corte). V.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La situación que se plantea y con la cual se pretende atacar una sentencia judicial en firme, como la que es objeto de revisión, en estrictez, es ajena al escenario judicial escogido por la actora, pues como lo viene sosteniendo esta Sala de la Corte en numerosos fallos de tutela, dicha acción no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que se viene que se viene aplicando en asuntos similares, es de este tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, los argumentos que se exponen en el escrito de tutela no constituyen razones válidas para atacar la sentencia del Tribunal y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, porque de ser así, se convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Se impone entonces, negar por improcedente el amparo solicitado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por MARIA MARLENY BETANCUR BETANCUR contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Novena de Decisión Laboral -. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7