Micelio
T-9344 (06-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9344 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9344 Acta No 56 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por el Municipio MEDIO SAN JUAN (Chocó) contra el fallo de 27 de junio de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, el Alcalde del Municipio Medio San Juan instauró acción de tutela contra la Sala Unica del Tribunal Superior de Quibdó, con el fin de obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, a su juicio vulnerado por dicha corporación en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el municipio de Istmina.

Como consecuencia, pide que se le ordene al tribunal accionado “que realice un examen exhaustivo sobre los documentos aportados, garantizando el derecho de defensa y sobre esta base establezca sí realmente son convenios administrativos o no, para así mismo determinar la competencia, y que las razones expuestas en el auto del 29 de mayo de 2003 no podrán ser valederas”.

Funda lo anterior en los hechos que se sintetizan así: Que en contra del ente territorial que representa, el municipio de Istmina promovió demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de esa localidad, ejecución que se sustenta en la suscripción de convenios de pago de unos recursos de los ingresos corrientes de la Nación (I.C.N.), girados al accionante y que supuestamente corresponden al ejecutante, para los cual los respectivos alcaldes firmaron tres convenios, habiéndose aportado solo dos como base de la ejecución; que en auto de 10 de febrero pasado, el juzgado del conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago aduciendo que la controversia planteada es un tema administrativo, dado que “gira sobre la asignación de recursos de los ingresos corrientes de la Nación que en un principio no se hicieron al municipio ejecutado, habiéndolos cubierto el de Istmina, pero como ya llegaron a aquél, los está cobrando el segundo firmando para ello los convenios a que se hace alusión en la demanda y que sirven de título ejecutivo para la acción ejercida”; que la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que fue admitido por el tribunal en auto de 28 de abril, ordenándose a la Secretaría dar aplicación al art. 359 del C. de P. C.; que sin embargo, el expediente paso a despacho el 7 de mayo sin que hubiese fenecido el traslado a que alude la norma en cita; que mediante providencia de 29 de mayo el tribunal desató la alzada revocando el auto del a quo, pues consideró que el conocimiento del asunto le correspondía a la Jurisdicción Ordinaria y, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación al juzgado “para que proceda al estudio de la demanda y sus pretensiones conforme a las disposiciones legales pertinentes”; que la determinación de ad quem fue adoptada sobre la base de que la acción ejecutiva instaurada por el municipio de Istmina no es de competencia de la jurisdicción administrativa por cuanto los documentos aportados no tienen origen en un contrato estatal; de igual manera tuvo por presentado extemporáneamente el memorial allegado por el demandante. 2-.

Por auto de 19 de junio del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar de la decisión a las partes y a terceros que hayan intervenido en el proceso ejecutivo aludido, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa en el término de 2 días (fls. 85 y 86). 3.- En ejercicio del derecho de réplica la Magistrada de la Sala accionada, LUZ EDITH DIAZ URRUTIA, señaló que con la decisión acusada no se viola el derecho al debido proceso invocado por el ente accionante, toda vez que el traslado al apoderado de la parte demandada en el proceso ejecutivo de marras, estaba supeditado a la sustentación del recurso de apelación por parte del municipio de Istmina como apelante único del auto que negó librar mandamiento de pago, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 359, inciso 1º del C. de P. C. cuyo texto es claro; que el aspecto relativo a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva en dicho asunto, fue dilucidado por la Sala al desatar la alzada; que el escrito presentado por el apoderado del municipio del Medio San Juan no fue tenido en cuenta por extemporáneo, rechazo que bajo ningún aspecto puede constituir violación del derecho al debido proceso, máxime cuando los argumentos en que se sustenta el mismo, fueron materia de análisis en la decisión, pero en virtud del recurso de apelación (fls. 93 al 95).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 27 de junio del año en curso, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional deprecado. Destacó, que para la procedencia de la acción de tutela, además de la amenaza o conculcación de un derecho constitucional, se requiere que no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; que en este asunto, de entrada se advierte, que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º -1º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el municipio accionante al interior del proceso ejecutivo cuenta con mecanismos de defensa que le permiten debatir la inconformidad que sustenta el reclamo constitucional, porque, independientemente de que le asista o no la razón al municipio de MEDIO SAN JUAN respecto a la falta de jurisdicción alegada, lo cierto es, que éste bien puede proponer el respectivo incidente de nulidad, mecanismo judicial que no puede ser sustituido con la tutela que es eminentemente residual y subsidiaria.

LA IMPUGNACIÓN Aduce el accionante en el memorial con el cual impugna el fallo de tutela, que con este la Corte decidió de antemano que el asunto controvertido compete a la jurisdicción ordinaria, cancelando de paso cualquier debate o consideración que se haga al respecto; insiste que el tribunal superior de Quibdó desconoció el trámite que debió dársele al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el ejecutivo en cita; que en esas condiciones y circunstancias se está en presencia de una nulidad insaneable, sin que exista una vía ordinaria tendiente a restablecer el debido proceso, por lo que considera la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer el derecho del ente que representa, ya que la actuación debe retrotraerse a darle cumplimiento a la parte primera del artículo 359 del C. de P. C., lo que omitió el tribunal, y de ahí en adelante a iniciar el debate acerca de la jurisdicción competente.

Pide en consecuencia que se revoque el fallo de tutela del a quo y se conceda la protección del derecho fundamental invocado (fls. 112 y 113). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las súplicas que demanda el municipio accionante, sobre las cuales hizo un conciso análisis el sentenciador de primer grado, en estrictez son extrañas al escenario tutelar escogido por actor. A los argumentos plasmados en el fallo que se revisa en esta instancia, y que no son del caso reproducir por economía procesal, debe agregar la Sala, como así lo ha expuesto en múltiples fallos de tutela, que esta acción no procede para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las argumentaciones del accionante con las cuales pretenden atacar la decisión del 29 de mayo del corriente año, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó en el proceso ejecutivo ya reseñado De ser así, el amparo extraordinario se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

En conclusión, al no advertirse que el derecho fundamental al debido proceso fue objeto de violación por parte del tribunal accionado y en razón a que la acción se introdujo con el propósito de atacar una decisión judicial, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado y como esa fue la decisión que adoptó el sentenciador de primer grado, se impone su confirmación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9