CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela 4410 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Tutela 9341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 55 Radicación No. 9341 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 20 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral.
I.
ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal no concedió la tutela solicitada por el señor OSCAR ALBANCANDO, quien mediante esta acción pretende la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado, en tanto la respuesta dada por los Ministerios de la Protección Social y el de Cultura respecto de la petición que les fue trasladada por la Presidencia de la República, no es congruente con lo pedido, en relación con el proyecto de ley que puso a consideración del Gobierno Nacional.
Como sustento de la tutela, el accionante adujo que en el mes de diciembre de 2002, presentó para consideración de la Presidencia de la República, el proyecto de ley “Por el cual se dictan normas para la atención de personas con discapacidad que representen a Colombia en el Exterior y se establecen incentivos para quienes desarrollen actividades artísticas; en ese mismo mes y año, la Presidencia le comunicó que de tal proyecto se había corrido traslado a los Ministerios mencionados; en el mes de marzo del año en curso, el Ministerio de la Protección Social le informó vía telefónica, que dicho proyecto no fue recibido en esa entidad, pero que de todas maneras el Congreso de la República había expedido las leyes Nos. 361 y 397 de 1997, a través de las cuales se regulan las situaciones que el accionante había plasmado en el documento de marras; hasta la fecha no ha recibido respuesta del Ministerio de Cultura ni una adecuada por parte del Ministerio de la Protección Social.
El apoderado judicial del Ministerio de Cultura, al contestar la presente demanda de tutela manifestó no ser cierto lo afirmado por el tutelante, pues desde el mes de enero de 2003, le informaron que su solicitud sería remitida al Ministerio del Interior para su estudio, por ser esa Cartera la responsable de la agenda legislativa del Gobierno. Afirma que la Rama Ejecutiva recibe a diario muchas solicitudes similares a la del accionante, pero éstas deben surtir su correspondiente estudio, para el presente caso, con la colaboración y asesoría del Ministerio de la Protección Social, por versar el proyecto de ley sobre discapacidad Por su parte, el apoderado del Ministerio de la Protección Social, manifestó que la demanda de tutela es infundada, puesto que el 19 de marzo del presente año dio respuesta al accionante informándole que el mencionado proyecto de ley no fue recibido, de tal manera que no puede haber incongruencia en la respuesta que se le dio, pues lo pedido era apoyo del Ministro para el trámite de tal proyecto, mas no información que reposara en ese Ministerio El Tribunal negó la tutela por considerar que según el caudal probatorio existente en el expediente, las peticiones ya fueron resueltas por las entidades accionadas.
Inconforme con la decisión anterior, el demandante la impugnó. Considera que las respuestas no corresponden a la solicitud que elevó al Gobierno, pues no puede pretenderse que por el hecho de presentar un proyecto de ley sin hacer una petición concreta o porque no se cita una norma, la administración pueda abstenerse de dar una respuesta a la misma, creyendo simplemente ser receptiva y menos cuando se demandan políticas para una protección especial garantizada por la Constitución. Además, manifiesta que las respuestas no se dieron dentro de los 15 días de ley, una de las cuales no es de recibo porque simplemente se afirma que los anexos del proyecto de ley de marras, fueron arrancados, desorden administrativo que conduce a la violación del derecho de petición. Por último, afirma que las leyes a las cuales lo remitió el Ministerio de la Protección Social no guardan relación con lo que se pretende regular en el proyecto de ley de marras.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consagrado constitucionalmente desde la Carta de 1886, el derecho de petición es una herramienta de real participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto de general como particular interés. El artículo 23 de la Constitución Política hoy vigente fue mucho más explícito, pues dejó establecido el deber correlativo sólo de responder.
Sin embargo, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano petente ha de satisfacer las exigencias allí estatuidas a fin de darle viabilidad a su solicitud, teniéndose en cuenta la clase, finalidad e interés en juego. En el caso que se estudia, no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, dado que en autos consta ese cumplimiento mediante las comunicaciones que obran a folios 8, 9 y 23 a través de las cuales, el Ministerio de Cultura informa al actor el trámite que se había dado al susodicho proyecto de ley y, el Ministerio de la Protección Social le comunica que tal documento no había sido recibido en esa Cartera, pero que no obstante, las leyes 361 y 397 de 1997 establecieron mecanismos de integración social de la personas con limitación y que el Estado estará obligado a fomentar las artes en todas sus expresiones, estableciendo estímulos especiales, entre otras cosas.
Hubo, pues respuesta, y ello es suficiente para mantener la decisión impugnada. III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que la tutela era improcedente y, por lo mismo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de junio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la cual negó tutela del derecho invocado por el señor OSCAR ALBANCANDO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.- Por secretaría, expídanse las cópias solicitadas por el apoderado del Ministerio de la Cultura 4º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA