CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9340 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 25 de junio de 2003, que concedió la tutela promovida por ADOLFINA SOTO VARGAS contra el impugnante.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que al no darle cumplimiento inmediato a la sentencia de 5 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que ordenó su reintegro al cargo de Auxiliar Administrativo 5120, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que promovió contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, le ha conculcado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 53, 58 y 229 de la Constitución Política.
Adujo la accionante como hechos, entre otros, que estuvo vinculada al servicio del Ministerio de Transporte, entre el 12 de agosto de 1977 y el 31 de diciembre de 1993, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120; que fue desvinculada de su empleo mediante Resolución No. 017939 de 7 de diciembre de 1993; que instauró demanda especial de fuero sindical contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, de la que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que dictó sentencia absolutoria el 2 de abril de 1998; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de diciembre de 2001, revocó la sentencia de primera instancia, declaró no probadas las excepciones y condenó al demandado a reintegrarla y a pagarle los salarios dejados de percibir entre las fechas de despido y de reintegro; que solicitó el cumplimiento de la orden judicial sin que el accionado la haya atendido hasta la fecha.
Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos invocados y que se ordene al accionado que cumpla la orden judicial reintegrándola al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría. El Ministerio de Transporte expuso en su defensa, entre otras razones, que no ha podido cumplir la orden judicial de reintegro dada la reestructuración prevista en el Decreto 2171 de 1992 y la planta de personal establecida mediante los Decretos 2665 de 1993, 1170 de 1996, 1565 de 1998, 1806 de 1999, 541 de 2000, 137 y 1611 de 2001 y 1475 de 2002, que no contemplaron el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 09; que el 13 de junio de 2003, mediante Resolución 003714, aceptó la renuncia de un Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 11, de la Dirección Territorial Quindío, a partir de 1 de julio de 2003, en el que procederá a designar a la accionante para dar cumplimiento a la sentencia referida.
El Tribunal concedió el amparo deprecado tomando en cuenta que lo solicitado, pese a ser una obligación de hacer, cuya vía ordinaria es el proceso ejecutivo laboral, no goza de la misma efectividad; y que aun cuando el accionado dio respuesta en el sentido de que procederá a reintegrar a la accionante a partir de 1 de julio de 2003, ello “ es una intención que no se ha plasmado en una resolución que la haga efectiva, es decir no se ha materializado el reintegro.” Inconforme con la decisión el Ministerio de Transporte la impugnó reiterando las motivaciones que expuso en su respuesta al Tribunal, añadiendo que adelantó trámites en Cajanal y el ISS para establecer si la accionante disfruta de pensión, dado que el artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 consagra la incompatibilidad de dicha prestación con otra asignación del Estado; que mediante memorando MT 3300-1 No. 16465 de 27 de junio de 2003 se envió a la Oficina Jurídica el proyecto de resolución que da cumplimiento a la sentencia que ordenó el reintegro de la accionante.
CONSIDERACIONES No comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia la decisión del Tribunal de conceder el amparo deprecado, puesto que la tutela no es el medio adecuado para superar la demora del accionado en atender la orden judicial de reintegro de la accionante, derecho que no es de estirpe constitucional y cuya satisfacción puede perseguirla por la vía judicial respectiva, no mediante esta acción. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción promovida por la accionante y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 25 de junio de 2003, para, en su lugar. denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5