CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9339 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO OSPINA SANDOVAL contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, integrada por los Magistrados PEDRO NEL RAMÍREZ TORO, GUSTAVO ARISTIZÁBAL ARISTIZÁBAL y JAIRO LONDOÑO JARAMILLO.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 19 de marzo de 2003, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO OSPINA SANDOVAL contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con el derecho al trabajo de que trata el artículo 53, ibídem.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira; que éste, en sentencia de 7 de febrero de 2003, declaró que su despido fue sin justa causa y accedió a las pretensiones condenando a la demandada a reintegrarlo según lo pactado en el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo y a pagarle los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad en la relación laboral; que la demandada apeló de la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 19 de marzo de 2003, revocó la condena de reintegro y ordenó, en su lugar, el pago de la indemnización, por “ la potísima razón de que el cargo que ejercía el accionante Ospina Sandoval ya no existe en la empresa demandada, como lo confirma la prueba documental incorporada al expediente ”; que el referido fallo constituye una vía de hecho, porque los Magistrados se apartaron del querer de las partes consignado en el aludido artículo 69 de la convención. Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene a los funcionarios judiciales accionados que respeten el derecho a la estabilidad laboral y al debido proceso; que en consecuencia se ordene rehacer el trámite de la segunda instancia ateniéndose estrictamente a lo previsto en el artículo 69 de la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes.
Los funcionarios judiciales accionados ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La interviniente dijo que la acción de tutela es improcedente contra las sentencias y no es una tercera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 19 de marzo de 2003, dictada por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante la cual revocó la de 7 de febrero de 2003 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO OSPINA SANDOVAL contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2