Micelio
T-9335 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 9335 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9335 Acta No.55 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad TEMPORAL LTDA. contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el 28 de mayo de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Juan Pablo Chaustre García, en su condición de representante legal de la arriba citada sociedad, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la defensa, a un juicio justo y a la buena fe …”. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el accionante se duele de la actuación desplegada por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Rosmira Pérez Bermúdez, particularmente de la decisión por medio de la cual la condenó al pago de sendas sumas de dinero por concepto de cesantía e intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización moratoria y pretende se revoque dicha determinación (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Valledupar resolvió denegar la acción intentada por improcedente. Expresó textualmente el sentenciador: “En el caso bajo estudio, se observa, que la petente pretende a través de la acción de tutela revivir una cuestión judicial que precisamente fue decidida en forma adversa a sus intereses, pero no controvertida en tiempo, todo esto debido a que teniendo ésta la oportunidad procesal de apelar el fallo si no estaba de acuerdo, no lo hizo y que pretende hacer valer por la vía constitucional, argumentando la supuesta vía e hecho sin que, por este aspecto tampoco se den sus presupuestas materiales, pues las irregularidades en que pretende sustentarla y que según su alegación, virtualmente configuran las supuestas violaciones del derecho al debido proceso que pretende alegar a su favor, no se configuran, pues no se observa arbitrariedad en la decisión. “No existe prueba en el proceso que dio lugar a la presente acción, sobre omisión o actitud caprichosa o arbitraria del Juzgado … al proferir la sentencia que se cuestiona, como tampoco encontró esta Sala que en la producción y valoración del acervo probatorio se hubiese incurrido en comportamientos contrarios al respeto debido al derecho fundamental al debido proceso de la actora, sin embargo, si alguna irregularidad ocurrió no es este el mecanismo judicial pertinente para controvertir la decisión del despacho demandado, pues la ley otorga a las partes mecanismos judiciales para que estas dentro del transcurso del proceso se opongan a las decisiones que crean vulneran sus derechos” (fl.123). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante en su debida oportunidad, quien en escrito visible a folios 135 y 136 insiste en que en el sub judice fue vulnerado el derecho al debido proceso. II-. CONSIDERACIONES Independientemente de los argumentos esgrimidos por la impugnación, quien insiste en la violación del derecho al debido proceso, la acción incoada en el sub judice resulta improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, dada la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, que daban alguna posibilidad de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio, decisiones judiciales de ese orden.

En efecto: La misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por lo demás, en las actas de los debates a la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. De otra parte se ha dicho que el Juez de Tutela no debe injerirse en las actuaciones de otro juez ya que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un determinado proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, so pena de carecer de efectividad y quedar escrita la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por lo anterior no es posible, como lo pretende el accionante, invalidar la actuación del juez accionado en el referido proceso y revocar la cuestionada decisión. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la acción de tutela propuesta por el representante legal de la sociedad TEMPORAL LTDA. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria