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T-9333 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 55 RADICACION No. 9333 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por las señoras YUSLAVIA FOSCHINI VARGAS y YOVANA TRUYOL CHARRIS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de junio de 2003, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada por las recurrentes contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y LA OFICIAL DE TITULOS DEL BANCO AGRARIO.

I.

ANTECEDENTES 1. Las mencionadas ciudadanas, actuando en representación de los menores ALBERTO ANTONIO BUENDÍA FOSCHINI y LINA YOLANDA BUENDIA TRUYOL, promovieron acción de tutela para que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, la subsistencia, la educación y el mínimo vital de sus hijos, que consideran fueron vulnerados por los señalados despachos públicos al abstenerse de seguir entregando la cuota parte de los títulos judiciales correspondientes a la pensión de sobrevivientes de que son titulares los menores por la muerte de su progenitor.

Pretenden las accionantes que se disponga la entrega de los referidos títulos a ellas como representantes legales de sus hijos, quienes son los únicos que tienen derecho y reúnen los requisitos para seguir recibiendo dichas cuotas, y se entreguen también los títulos que lleguen en el futuro. Señalan las reclamantes en sustento de sus pretensiones que participaron como contrincantes en el proceso ordinario laboral adelantado para dirimir la titularidad de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte del compañero permanente de ambas, Alberto Elías Buendía García, litigio en el que también intervino la esposa del difunto.

Aclaran que al mentado proceso concurrieron además como madres de los menores Alberto Antonio Buendía Foschini, nacido el 26 de diciembre de 1997 y Lina Yolanda Buendía Truyol, nacida el 18 de diciembre de 1998, cuyo padre es el causante. Explican que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena les venía entregando la cuota de los menores de las mesadas consignadas por la A.R.P. Seguros de Vida Alfa S.A., hasta el 27 de mayo del presente año, cuando suspendió la entrega de unos títulos judiciales los cuales devolvió al Banco Agrario para que éste a su vez expidiera unos nuevos a la orden del Tribunal Superior de Cartagena.

Subrayan que la sentencia proferida por el juzgado dispuso entregar a cada uno de los menores citados el 25% de la pensión, pero ante la apelación del fallo por parte de la esposa del fallecido aquellos se han visto afectados pues ninguno de los dos despachos judiciales procede a la entrega de los títulos en la proporción reseñada: el juzgado porque aduce que perdió competencia ya que el proceso se encuentra en apelación, y el Tribunal porque sostiene que esa actividad no tiene que ver con su radio de acción. Expresan que son madres solteras, no cuentan con ingresos ni ayuda económica alguna y dependen absolutamente, para la manutención de sus hijos, de la cuota pensional que el juzgado les asignó. 2.

La autoridad judicial accionada en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia admite que conoció del proceso a que se refieren las accionantes y aclara que al mismo comparecieron además de la demandante, Yuslavia Foschini (compañera) y su hijo menor; Doris Codina, esposa del finado, y sus tres hijos; así como Yovana Truyol (también compañera) y su hija menor.

Anota que, según recuerda, de oficio propuso que el 50% de las mesadas que la aseguradora puso a disposición del juzgado se distribuyera entre los hijos del difunto y así efectivamente se hizo hasta que se dictó el fallo de primer grado. Explica que por presuntas irregularidades en que incurrió Flor María Buendía Codina (hija del matrimonio) durante el trámite del proceso, suspendió la fracción pensional que le correspondía a ella y la redistribuyó entre los hijos restantes; que posteriormente en la sentencia, por razones estrictamente probatorias, denegó las fracciones de los otros dos hijos matrimoniales.

Concluye que suspendió la entrega de dos títulos que llegaron al juzgado el 7 de abril de 2003, es decir 4 días antes de dictar sentencia, y dos que se recibieron el 8 de mayo siguiente, por cuanto una vez proferido el fallo perdió competencia para realizar diligencias como la entrega de títulos, con mayor razón cuando desconoce en qué sentido se pronunciará el superior funcional.

A su turno, el representante legal del Banco Agrario arguye que se limitó a cumplir las instrucciones impartidas por el Juzgado Sexto Laboral. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la tutela fundado en que a partir del momento en que el Juez Sexto Laboral del Circuito concedió la apelación de la sentencia que dictó el 11 de abril de 2003, perdió competencia para tomar decisiones en ese proceso, disposición que tiene carácter de orden público, por ende no pudo desconocer dicho funcionario ningún derecho fundamental de las accionantes. 5.

La decisión anterior fue recurrida por las demandantes, quienes alegan que la entrega de los títulos en nada afecta la disputa por el 50% de la pensión entre la cónyuge y las compañeras permanentes pues la porción restante venía siendo entregada directamente por el juzgado pues no hay discusión acerca de que pertenece a los hijos. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la tutela no procede para cuestionar o controvertir decisiones o actuaciones judiciales de cualquier índole, sin que para ello importe el rango o especialidad de la autoridad que las profirió, ni tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Para ello ha estimado, en síntesis, que repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, pues solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones jurisdiccionales de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se reviste de facultad a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.

Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede el juez de tutela, en un trámite angustioso y sumario, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Empero, no siempre que se promueva una acción de tutela contra un juez de la República el resultado inexorable debe ser la declaratoria de improcedencia, pues no toda actividad desplegada por tales servidores públicos puede catalogarse como jurisdiccional ya que una amplia gama de la misma pertenece a ámbitos diferentes.

Incluso, aun dentro del trámite procesal algunas gestiones de los despachos judiciales no pueden recibir aquel calificativo en tanto no se orientan a declarar el derecho en determinados supuestos o a realizar trámites procesales orientados en esa dirección sino a cumplir o ejecutar simples tareas administrativas. Es el caso concreto de lo ocurrido en el proceso ordinario de que conoció el Juez Sexto Laboral de Cartagena relacionado con la pensión de sobrevivientes del señor Alberto Elías Buendía García, en lo atinente con la entrega del 50% de la mesada a los hijos del causante, aspecto que en realidad no fue objeto de discusión entre las partes litigantes, tanto que el juzgado dispuso que esa porción se repartiera entre todos ellos, por partes iguales.

En ese trámite, pues, el despacho judicial actuó como un simple pagador pero no como dispensador de justicia, porque su accionar se circunscribió a entregar a los beneficiarios unos dineros que no son objeto de disputa y que bien pudo pagar la administradora de pensiones directamente, absteniéndose solamente de cancelar el 50% restante en torno al que sí existe polémica.

Según se desprende de las pruebas del expediente, nunca se ha discutido por nadie, ni siquiera por la entidad obligada, el pago de la pensión, ni el juez puso jamás en duda, que el 50% de la pensión de sobrevivientes pertenece a los hijos del causante y consecuente con ello la administradora ha consignado la totalidad de la pensión y el juzgado ha entregado el porcentaje correspondiente a los beneficiarios.

Es más, el juzgado no dictó ninguna providencia judicial para suspender el pago de la porción que le correspondía a los menores; simplemente comunicó al Banco Agrario que cambiara el nombre del destinatario de los títulos y los enviara al Tribunal Superior, donde se surte la apelación contra el fallo de primer grado, para que esta Corporación procediera a su entrega.

Para justificar su actitud sostuvo, en el informe rendido al contestar la tutela, que carecía de competencia para entregar los títulos por cuanto había concedido recurso de apelación contra la sentencia y tal medio de impugnación se otorga en el efecto suspensivo. De manera que en rigor la presente tutela no se dirige contra una providencia judicial, sino contra la conducta omisiva de un funcionario judicial, y desde esta perspectiva bien puede la Corte entrar a examinar de fondo si se configura la violación de los derechos fundamentales que se denuncia, sin que se aparte de su inveterada doctrina, que atrás se dejó sentada.

En ese orden de ideas, cabe poner de presente que los menores Alberto Antonio y Lina Yolanda, hijos del finado Alberto Elías Buendía, cuentan en la actualidad con 5 y 4 años de edad, respectivamente (folios 9 y 10). También hay que destacar que el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena entregó a sus progenitoras la totalidad de las cuotas que les correspondía, hasta el mes de marzo de 2003, cuando suspendió el suministro de los títulos alegando que había perdido competencia para conocer del proceso toda vez que concedió recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

Quiere decir lo anterior, que los menores venían disfrutando de un derecho que no ha sido cuestionado por la entidad obligada, por los demás causahabientes, ni por el juez del conocimiento, derecho que no necesariamente debe ser objeto de pronunciamiento judicial pues la pensión de sobrevivientes puede sustituirse de plano, siempre que no haya controversias que deban ser dirimidas por los jueces, como aquí acontece con respecto a la porción que corresponde a los hijos.

La discusión en este caso se da entre la cónyuge y las compañeras permanentes, que sólo compromete el 50% de la mesada, quedando liberada la mitad restante, la cual a lo sumo podría entenderse disputada por los 5 hijos concurrentes al proceso, quedando todavía, aún en ese evento, a favor de cada uno de los menores aquí reseñados el 5% del monto de la mesada total, conforme venía siendo otorgado, con algunos cambios en la última etapa, por el juzgado.

Por lo tanto, no se trata de reconocer por vía de tutela ningún derecho que haya sido negado por los jueces naturales del litigio propuesto, sino mantener una situación jurídica que nació y se mantuvo sin ninguna discusión entre los antagonistas. Las declaraciones recibidas en el proceso de tutela (folios 42 al 45) dan cuenta de que el único ingreso con que cuentan los menores es la cuota de la pensión que les venía siendo pagada y que al verse privado de él, sus progenitoras se han visto impedidas para satisfacer sus necesidades de alimentación, vivienda, educación y salud.

El artículo 44 de la Carta Política consagra que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada…, la educación y la cultura, la recreación…” Con la medida adoptada por el señor Juez Sexto Laboral de Cartagena han quedado comprometidos todos estos derechos, y ello acarrea que deba concederse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque es evidente que el restablecimiento del pago de la cuota de la mesada es indispensable para evitar que se siga deteriorando y agravando la situación de los menores.

Tal protección, sin embargo, no puede concederse en la forma pedida por las accionantes por cuanto ello implicaría entrar a ejecutar una sentencia que aún no se encuentra en firme y a declarar un derecho más allá del que hasta ahora ha sido reconocido espontáneamente tanto por la entidad aseguradora como por el juez del conocimiento. Es decir, como el derecho a la mitad de la pensión lo reclaman cinco (5) hijos del causante y no hay claridad de si algunos de los tres que se vieron desfavorecidos con el fallo de primera instancia aspira a que se revoque parcialmente esa exclusión y se les tenga como causahabientes con el fallo del Tribunal, pues no se conoce el alcance del recurso de apelación, deberá reconocérseles a cada uno de los menores a que se refiere esta acción la quinta parte de esa mitad, tanto de las mesadas ya causadas como las que se causen en el futuro, quedando el resto del dinero a disposición del despacho judicial hasta finalice el proceso ordinario.

Ello porque eso sería lo mínimo que les correspondería a los menores, aun en el evento de que el Tribunal declare a los restantes hijos como beneficiarios de la pensión. III. DECISION En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 25 de junio de 2003, mediante la cual negó la tutela promovida por la señoras YUSLAVIA FOSCHINI VARGAS y YOVANA TRUYOL CHARRIS. En su lugar dispone: 1º. TUTELAR como mecanismo transitorio los derechos a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la vida y la recreación de los menores ALBERTO ANTONIO y LINA YOLANDA BUENDIA. 2º.

ORDENA R al señor Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que entregue a cada uno de los citados menores la quinta parte del 50% de la mesada pensional consignada por Seguros de Vida Alfa S.A. para cubrir la pensión de sobrevivientes del señor Alberto Elías Buendía García y los siga entregando en el futuro hasta que termine definitivamente el proceso ordinario laboral que con tal fin se adelantó en ese juzgado. 3º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA