CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9332 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 9332 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta 55 Bogotá, julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003) Vencido como se encuentra el término concedido a los integrantes de la Sala Civil de Casación de esta Corporación como también a los magistrados de la sala civil del Tribunal Superior de Buga presidida por el doctor Carlos Tulio Trujillo Bravo, para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formulare el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca representada por la señora Olga Lucia López Marmolejo, procédese a resolver la acción impetrada.
I.
ANTECEDENTES Ante esta Corporación en memorial dirigido a la Sala Penal, la señora Olga Lucia López Marmolejo en calidad de representante legal del Instituto de Seguros Sociales seccional Valle, instaura acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga presidida por el magistrado Carlos Tulio Trujillo y en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte, por considerar que se le transgrede el derecho fundamental al debido proceso en virtud a que tramitaron el desacato de otra tutela sin percatarse, en su criterio, que no eran los competentes para ello.
Precisa la accionante que el señor Carlos Miller Sanchez Paladines formuló ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura en contra de la entidad que representa, una acción de tutela buscando la protección al derecho a la vida, súplica que le fuere concedida no sólo en su contra sino también en contra de Marine Surveyors Society quien era el empleador del actor.
Que la empresa referida impugnó la sentencia y por ello la conoció la Sala Civil del Tribunal de Buga quien revocó la decisión de primer grado y conminó al ISS para que en un término de 48 horas realizara los exámenes radiológicos impetrados por Sanchez Paladines. Que el último de los citados acudió al Tribunal y promovió incidente de desacato alegando el incumplimiento del ISS, trámite que culminó con la imposición del arresto y multa de dos salarios mínimos, sanción que fue consultada erróneamente, con la Sala Civil de la Corte quien la confirmó sin observar que el procedimiento legal imponía que el desacato se tramitara ante el juez que conoció la tutela, es decir ante el Primero Civil del Circuito de Buenaventura cuyo superior jerárquico era el Tribunal, juez colegiado que debía actuar como segunda instancia y no como lo hizo.
De otra parte alega que al momento en que se impuso la sanción, el Seguro Social ya había cumplido lo ordenado en la sentencia, circunstancia que por demás puso en conocimiento del Tribunal. Una vez admitida la acción, se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos hiciera uso de tal prerrogativa.
II. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial incluido obviamente el de tutela, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.
Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio, adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando la falta de competencia, circunstancia que perfectamente pudo alegar la petente en el trámite del desacato, en el que por cierto se cumplió con el fin del legislador referente a la doble instancia. La firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).
Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Olga Lucia López Marmolejo en representación del Instituto de Seguros Sociales seccional Valle del Cauca en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga presidido por Carlos Tulio Trujillo Bravo. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. 8