Micelio
T-9329 (12-08-03) vivienda digna.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2569 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 951 de 2001Ley 387 de 1997

Tutela 9329 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 9329 Acta 57 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por Miguel Hugo Caviedes Morales contra la sentencia emitida el pasado 2 de julio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dentro de la acción de tutela que el actor le instaurase a la Presidencia de la República, La Red de Solidaridad Social del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial de la República de Colombia Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Territorial – Tolima - de la Red de Solidaridad Social.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Superior de Ibagué el recurrente instauró acción de amparo contra la Presidencia de la República, La Red de Solidaridad Social del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial de la República de Colombia Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Territorial – Tolima - de la Red de Solidaridad Social, al considerar que se le violan los derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la libre circulación dentro del territorio y a la verdad real y efectiva al trabajo.

Adujo haber nacido en el municipio de Algeciras Huila en donde conformó un hogar con Nelly Cortes y los menores Jhon, Ivan y Fedra; que convivía en forma pacífica y tranquila hasta que un día el ejercito nacional se hospedó en su finca “La Ponderosa”, por lo que los grupos armados lo calificaron como auxiliador de éste. Que al ser asesinado su hermano, tuvo que trasladarse a Neiva para proteger su vida y la de su familia en donde le avisaron que lo estaban buscando para matarlo, por lo que huyó a Ibagué en donde se encuentra como un desplazado más. Que buscó la protección del Estado amparado en la ley 387 de 1997 y se presentó a la oficina correspondiente para que se le inscribiera en el Registro Único Nacional de población desplazada; que ha acudido a la oficina de la Red y de la UAO en procura de la ayuda humanitaria de emergencia que señala el decreto 2569 de 2000, sin que se le proporcione el auxilio que necesita, argumentándosele la falta de presupuesto y el poco tiempo de desplazado.

Que ha acudido al Inurbe para solicitar el subsidio de vivienda, pero a la fecha no ha recibido respuesta favorable, lo que le ha obligado a vivir en un inquilinato. Admitida la acción, se le dio traslado a los entes accionados que procedieron a ejercer el derecho de defensa así: La Nación Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial precisó que el actor no demostró la condición de desplazado; luego de hacer una referencia de las leyes 790 de 2002 y 387 de 1997 como del Decreto 951 de 2001 indicó que era el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda la entidad competente para atender los requerimientos de los desplazados, pues al Ministerio le corresponde la política de vivienda y gestión de los recursos, pero no su ejecución. La red de Solidaridad Social por su parte aseguró haber asumido las funciones que realizaba la consejería presidencial para la atención de la población desplazada por la violencia y que su función se limita a coordinar con las autoridades la aplicación de los mecanismos que le permitan brindar asistencia legal y humanitaria a esa franja de ciudadanos, pero no tiene el carácter de ente ejecutor y que la asistencia humanitaria de emergencia se presta “ dependiendo en primer lugar de la colaboración de los interesados en solicitar y diligenciar las remisiones para la prestación de la ayuda, las cuales necesariamente guardan un orden o turno para ser otorgadas y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, que para tal fin designó el Gobierno Nacional y en relación al orden en el que fueron inscritos en el Registro de Población Desplazada”.

Que por ello le ha entregado al actor 6 mercados, 3 kits de aseo, 1 kit de vajilla, 3 arriendos, 1 kit de cocina y 1 kit nocturno; que ha sido remitido para que se le preste la atención en salud que requiera. Que el derecho a la vivienda no es fundamental, pero que es a Fonvivienda a quien le corresponde desarrollar los programas necesarios para atender las necesidades de la población desplazada.

Resaltó que su misión es certificar la inscripción de la población desplazada, lo que para el caso de autos ocurrió el 25 de enero de 2002. Que el 8 de noviembre de 2002 remitió al accionante al Inurbe y llenó el respectivo formulario. Que en relación con la educación de los menores, es preciso que se solicite la prestación de ese servicio para coordinarlo con la secretaría de educación respectiva, que es la que asigna los cupos escolares.

Que la ley no lo obliga a entregar dineros para proyectos productivos, que no obstante ello en algún momento se hizo porque existía la disponibilidad presupuestal, lo que actualmente no ocurre. De otra parte que si el actor manifiesta su interés, puede acercarse a la Unidad de Atención Integral a la Población Desplazada y allí se le orienta sobre los programas que ofrecen las entidades que conforman dicho sistema ya con recursos propios o con créditos que otorgan el Incora, el IFI y el Banco Agrario.

Finalmente y en cuanto al derecho al trabajo, asegura que es preciso que el desplazado manifieste su interés y de otra parte, se interese en su restablecimiento. El Departamento administrativo de la Presidencia de la República por su lado aseguró no tener competencia sobre los hechos que originan la acción sino que alegó que ella corresponde a la Red de Solidaridad Social ente que cuenta con personería jurídica, por lo que pidió se le excluyera de la decisión de fondo.

Finalmente Fonvivienda destacó la improcedencia de la acción con el objeto de lograr un subsidio familiar de vivienda, además que no cuentan con el presupuesto necesario; que la obligación del estado no es la de conceder vivienda sin costo alguno y que la asignación de subsidios ha sido canalizada hacia la población vulnerada, dejando de lado a quienes no ostentan la calidad de desplazados.

Mediante providencia del 2 de julio de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué decidió no amparar los derechos impetrados, al considerar en términos generales que el actor ha recibido de la Red de Solidaridad la ayuda humanitaria que prevé la ley 387 de 1997; que en cuanto a la vivienda, no se cuenta con la certeza acerca de que el accionante reúne las características exigidas por el legislador para gozar de los beneficios consagrados por éste; que en cuanto al proyecto productivo tampoco demostró el señor Caviedes que hubiere presentado uno, para que fuere estudiado por la Red de Solidaridad y por último que de acuerdo a la referida ley, ante el incumplimiento de los derechos consagrados en la misma los actores pueden acudir a la acción de cumplimiento y no a ésta.

Inconforme con la anterior decisión el tutelante la impugnó asegurando que si bien es cierto no ha solicitado las ayudas que requiere de manera escrita, ello no da lugar a que se desconozca lo dispuesto en la ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000. II. CONSIDERACIONES Para ponerse a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los administrados, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), pasando incluso a decir en el Decreto 306 de 1992, cuando el reparo solo se pueda dar con el pago de una indemnización, se tipificaría el perjuicio.

En el sub lite el actor no llega a precisar con detalle que es lo que pretende con la acción, pues de manera genérica señala que busca “ las ayudas que da el estado..”, en razón a la calidad de desplazado que le ha sido reconocida, admitiendo a la vez que se le ha dado alguna ayuda que no alcanza a pormenorizar. De otra parte, como lo destacó el Tribunal, de las documentales aportadas al plenario se establece que las entidades accionadas han dado las orientaciones pertinentes al señor Caviedes y le han suministrado los elementos que en la medida de las capacidades presupuestales han podido otorgar, cumpliendo de esta forma el cometido para el que se les creó. Pero lo que resulta de vital trascendencia para las resultas de la acción, es que de acuerdo a las disposiciones legales, concretamente el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, no es este el mecanismo jurídico idóneo para discutir si se dio o no cumplimiento a los derechos que tiene la población desplazada y de allí, la improcedencia de la misma.

Sobre este tópico en sentencia proferida por esta sala el pasado marzo 5 de 2003, con radicación 8793, se dijo: “.. Es por lo demás cierto, que los interesados cuentan con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la acción de cumplimiento a que se refiere el artículo 33 de la ley 387 de 1997, y que en este caso no procede la tutela temporal, por cuanto no están acreditados en autos los supuestos del perjuicio irreparable.

Por último, tal como lo destacó esta Sala en Providencia del 14 de agosto del año que avanza (sic), expediente 8017, la acción de tutela no fue instituida por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se el ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela. ” Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado dos (2) de julio del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 10