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T-9327 (22-07-03) Aeronáutica-Reintegro-Existe otro medio de defensa judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 01 de 1984Decreto 2400 de 1968Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9327 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO ACOSTA OCHOA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 26 de junio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el DIRECTOR GENERAL de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el funcionario accionado por considerar que su retiro forzoso por haber llegado a la edad de 65 años, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de las personas de la tercera edad.

Al respecto adujo como hechos, entre otros, que estuvo vinculado laboralmente a la UNIDAD AMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, en el cargo de Gerente Aeroportuario II, Grado 37, del Grupo de Administración de Inmuebles, en la Dirección Regional de Medellín; que el 9 de junio de 2003 le notificaron la Resolución 002006 de 28 de mayo de 2003, que lo separó del servicio, invocando haber cumplido la edad de retiro forzoso, o sean 65 años de edad; que al momento de la notificación no se le había reconocido la pensión de jubilación o de vejez; que el referido acto administrativo expresa que contra el mismo no procede ningún recurso, con fundamento en el Decreto 01 de 1984, lo que no es correcto, porque sólo es posible eludir la aplicación del trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo cuando se hace uso de la facultad de libre nombramiento y remoción; que por ello se le desconoció el derecho al debido proceso al no permitirle interponer recurso alguno. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales afectados con la decisión de su empleadora; que se deje sin efecto la Resolución No. 002006 de 26 (sic) de mayo de 2003; que se ordene a la entidad accionada que expida una nueva resolución con todas las formalidades legales, una vez reconocida la pensión de jubilación a que dice tener derecho, según el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, todo ello dentro de las 48 horas siguientes, como mecanismo transitorio.

La entidad accionada expuso al Tribunal que el accionante escogió equivocadamente la acción de tutela para el logro de sus pretensiones y que ésta sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; que existe una incuria del señor Acosta al no efectuar los trámites de su pensión, antes del cumplimiento de la edad de retiro forzoso de que trata el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, puesto que el derecho de solicitar tal prestación es del trabajador y no de la entidad oficial.

El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado esgrimiendo, entre otras razones, que la empleadora no hizo más que cumplir con su deber legal; que no hubo vulneración del debido proceso, porque el acto administrativo cuestionado no admite recursos; que la acción de tutela no es alternativa ni paralela a los mecanismos ordinarios para la solución de los conflictos jurídicos; y, finalmente, que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial para alcanzar sus pretensiones.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las motivaciones que expuso en su escrito de tutela, añadiendo que para el efecto, y mientras se decide su situación pensional, lo favorece lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva pero no ante el juez de tutela.

Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).

Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Estas breves reflexiones tornan improcedente la ación impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, de fecha 26 de junio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5