SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9325 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9325 Acta No 55 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de FLOR DUEÑAS RUIZ, FREDY PINTO, LUIS PIÑEROS CACERES, LUZ BONILLA VACCA y DUVÁN HURTADO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES 1.- Ante esta Sala de la Corte, las personas antes identificadas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Tunja –Sala Laboral -. Aducen que al proferir el auto de 2 de abril de 2003, por medio del cual revocó el mandamiento de pago ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Guateque mediante providencia de 17 de septiembre de 2002 en el proceso ejecutivo que le siguen al HOSPITAL SAN RAFAEL DE GUAYATÁ E.S.E., la accionada les cercenó el derecho fundamental al debido proceso.
Piden en consecuencia, que se corrija el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal “dejando sin valor ni efecto, el fallo de dos de abril de dos mil tres, mediante el cual revocó el auto fechado el 17 de septiembre de 2002 y en su lugar dictar el que en derecho corresponde” (fl. 2). La súplicas descritas las funda el mandatario judiciales de los actores, en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque (Boyacá) sus mandantes iniciaron proceso ejecutivo laboral contra el Hospital San Rafael de Guayatá E.S.E. con base en laudo arbitral debidamente ejecutoriado; que el juzgado libró mandamiento de pago, decisión que fue recurrida por el demandado y revocada por el tribunal mediante providencia de 2 de abril de 2003; que en el auto acusado la Magistrada Patricia Navarrete Torres salvo su voto con un criterio que se ajusta a la realidad procesal y al respeto de los derechos sustanciales de los trabajadores; que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque en su providencia no se concreta al marco teórico expuesto por el recurrente en apelación, sino que se refiere a puntos diferentes, que conllevan a conculcar los derechos de los trabajadores, desconocidos por el Hospital desde hace más de cinco años, apartándose ostensiblemente de los principios filosóficos del Constituyente sobre el objeto del procedimiento, en razón a que desconoce lo decidido en el laudo arbitral y con argumentos que no comparten sus poderdantes, pretende que se acuda a otro proceso declarativo, como si no se hallaran frente a la ejecución de una sentencia, como lo es, por analogía, el laudo arbitral, el cual es claro en señalar los porcentajes de incremento de los derechos laborales, y está demostrado el monto de lo devengado por sus representados; que el título de ejecución aportado al proceso reúne los requisitos del artículo 488 del C. de P. C. para librar el mandamiento de pago, como lo ordenó el juzgado del conocimiento.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 17 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó al trámite al Hospital San Rafael de Guayatá E.S.E., en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado y dispuso enterar de la decisión a los actores y su apoderado (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La presente acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala Laboral -, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: El amparo constitucional pretendido por los accionantes tiende a que se deje sin valor ni efecto la providencia de 2 de abril del año en curso, proferida por la Sala accionada, por la cual revocó el mandamiento de pago que había ordenado el Juzgado Civil del Circuito de Guateque en el proceso ejecutivo al que se hizo alusión en los hechos y que en su lugar se le ordene hacer un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.
IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Los Magistrados HERNANDO SUÁREZ PINEDA y MARÍA HILDA MORENO VERGARA, remitieron a esta Corporación, vía fax, escrito de réplica fechado el 23 del mes en curso, en el que se oponen a que prosperen las súplicas de los demandantes. Disienten de las acusaciones que el mandatario judicial de éstos formula contra la decisión de la Sala, pues consideran que su actuación estuvo sujeta no solamente a los puntos objeto del recurso de alzada, sino también a la normatividad aplicable al caso; que los fundamentos de la apelación con miras a atacar el título y su exigibilidad propiamente dicha, sobre los cuales se pronunció en forma amplia y detallada la Sala, realizando un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica como se aprecia del contexto integral de la providencia censurada por la parte tutelante, la llevaron a concluir que efectivamente el título ejecutivo carecía de tales presupuestos y, agregan, que el hecho de que la Magistrada Patricia Navarrete se haya separado de la decisión mayoritaria, ese solo hecho no significa que su criterio, como lo propone el impugnante, es el acertado y el que, por ende, se debió imponer en la decisión. Precisan también que la acción de tutela no es procedente para atacar decisiones judiciales, salvo cuando constituyen una vía de hecho, circunstancia que, a su juicio, no se da en el presente asunto.
Por último sostienen que el Decreto 980 de 1998 en forma perentoria ordena que los entes territoriales fijen las escalas salariales, y no como lo pretende el peticionario (fls.12 al 16). Se observa que los demás interesados en el resultado de esta acción no hicieron ningún pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir en ningún caso, las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por los quejosos mediante apoderado para atacar el auto del Tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, porque de ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de los peticionarios sea la de estar frente a un perjuicio irremediable.
De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por FLOR DUEÑAS RUIZ, FREDY PINTO, LUIS PIÑEROS CACERES, LUZ BONILLA VACCA y DUVÁN HURTADO a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 7