CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Tutela 6119 Gnecco y o. vs. Mintransporte 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 9323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 55 Radicación No. 9323 Bogotá, D. C., veintinueve (29 ) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación presentada por la accionante MARTHA LUCIA ROJAS ZAPATA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio de 2003, mediante la cual tuteló el derecho a la igualdad contra EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Demandó la accionante la protección de su derecho a la igualdad y, como consecuencia de ello, se ordenara al FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO SECCIONAL ANTIOQUIA y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., cancelarle las cesantías parciales solicitadas, sin condicionamiento al turno y la existencia de disponibilidad presupuestal.
Adujo que desde el 10 de mayo de 2002 solicitó al Fondo mencionado una solicitud de cesantías anticipadas para compra de vivienda; dicho Fondo le contestó el 16 de ese mis mes y año, informándole que su solicitud había sido remitida a la Fiduciaria La Previsora S.A. para su estudio; por encontrarse en el régimen de cesantías con retroactividad, el pago de las mismas es retardado, en tanto que a los demás funcionarios que no están en este sistema, es decir, a los que les liquidan y consignan anualmente sus cesantías, dicho anticipo se les entrega rápidamente; el Fondo argumenta que la demora en el pago de las cesantías parciales a los educadores pertenecientes a la planta del Municipio de Medellín, obedece a que deben esperar el turno de los maestros nacionales y a la disponibilidad presupuestal; con lo anterior, se mezclan indebidamente los dineros de los docentes que fueron afiliados por el Municipio, cuyas cesantías son depositadas al Fondo por el mismo Municipio, con los dineros de los educadores que pertenecen a dicho Fondo desde de 1989, sin tener en cuenta que hay solicitudes de educadores nacionales o departamentales (nacionalizados) desde 1998, que no han sido aprobadas por falta de fondos, mientras que las de los educadores del Municipio de Medellín, que antes eran aprobadas rápidamente por existir los dineros para ello, ahora se demoran lo mismo que las de los nacionales o de los departamentales, en razón a que ni la Nación ni el Departamento consignan a tiempo las cesantías; con lo anterior, se están desconociendo las obligaciones adquiridas por el Fondo cuando firmó el convenio con la Nación y el Municipio de Medellín sobre la afiliación de 988 docentes de la entidad territorial, pagados con recursos propios, pues se comprometió a “reconocer y pagar las prestaciones sociales, previo el cumplimiento de los requisitos para su derecho y llevar registro independiente de los recursos que por diferentes conceptos ingresen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, girados por el Municipio de Medellín”; como sustento de su pedimento, cita varios casos similares en los cuales se tuteló el derecho a percibir oportunamente el pago de las cesantías parciales; además, el Municipio de Medellín ya consignó sus cesantías al Fondo accionado, dinero que tiene una destinación específica consistente en reconocerlas, liquidarlas y pagarlas cuando sean solicitadas, lo cual es un derecho adquirido; asevera que es importante tener en cuenta la manifestación que sobre este trámite hizo la Coordinadora del Fondo a la Vicepresidenta del Fondo de Prestaciones Fiduciaria, concluyendo que con el mismo se está vulnerando el derecho a la igualdad. 2.
El Tribunal consideró procedente la tutela, pues de conformidad con la documental de folios 12 a 14, y en consideración a la necesidad de la actora de recibir sus cesantías parciales para compra de vivienda y “a sabiendas de que estos dineros pertenecen al trabajador y no al ente territorial y nacional demandados, accederá a la petición en el sentido de tutelar el derecho ordenándole al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOS – REGIONAL ANTIOQUIA, al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a liquidar las cesantías parciales que solicitó la accionante para la compra de vivienda radicado No. C02032 del 10 de mayo de 2002, con la aclaración en el sentido de que ésta debe llenar los requisitos legales para el reconocimiento y pago de las mismas y respetando que exista la disponibilidad presupuestal y los turnos de quienes ya le antecedieron con idénticas peticiones”. 3.
La accionante impugnó el fallo del Tribunal. Insiste en que el sometimiento a turno y disponibilidad presupuestal procede entratándose de educadores nacionales o departamentales, que no es su caso, pues los dineros para el pago de sus cesantías ya fueron consignados por el Municipio de Medellín. En respaldo de sus afirmaciones cita varios casos en los cuales se ha tutelado el derecho a la igualdad a varios docentes del Municipio de Medellín. II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el presente caso el accionante pretende, conforme lo indica en el escrito de tutela, que se ampare su derecho fundamental a la igualdad disponiendo el situado de los dineros para que se le cancele las cesantías parciales solicitadas, sin someterse a requisitos como la disponibilidad presupuestal o a turnos cronológicos de tales pedimentos.
Frente a esta solicitud debe tenerse en cuenta lo siguiente: la peticionaria es docente de la planta del Municipio de Medellín, los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y, de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al tesoro nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
Para el caso analizado, el Tribunal A quo mediante la sentencia impugnada, al igual que el Fondo accionado a través de la Resolución No. 08745 del 26 de mayo de 2003, ordenaron el pago de las cesantías parciales, respetando el turno y previa existencia de disponibilidad presupuestal, la cual, según lo afirma la Coordinadora Regional del Fondo en el escrito No. 949 FNPSM del 29 de mayo de 2003, solo cubrió hasta las solicitudes que se hicieron en el mes de julio de 1999, en tanto que la accionante la hizo en mayo de 2002.
En este orden de ideas, es claro para la Corte que tal insuficiencia presupuestal no puede ser remediada por vía de tutela. En otras palabras, no es posible, mediante el ejercicio de este excepcional mecanismo, solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales y mucho menos que se desconozca el turno de otros docentes que en igualdad de condiciones a la accionante, también pidieron el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, pues ello implicaría la vulneración del derecho que les asiste a que sus cesantías sean canceladas en estricto orden cronológico de sus solicitudes.
No obstante lo anterior considera la Sala aclarar que entratándose de derechos económicos o de estirpe legal, no es procedente la tutela, sin embargo, por ser la accionante la única impugnante y para no hacer más gravosa su situación, se confirmará el fallo en aquella parte recurrida. III. DECISIÓN Fuerza concluir el acierto del Tribunal a quo en tanto condicionó el pago de las cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal y al turno cronológico de presentación del tal solicitud y, por tal razón, se confirmará esta parte del fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio de 2003, en aquella parte que condicionó el pago de las cesantías parciales de la accionante a la existencia de disponibilidad presupuestal y al turno que le corresponde. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA