CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 4 Tutela 9321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 9321 Acta No. 55 Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de junio de 2002, en la tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico fin de que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Tunja “revocar la decisión aquí demandada” (folio 22), y “despachar positivamente el incidente de desacato y acceder a las demás pretensiones allí planteadas” (ibídem) o, en subsidio, se modifique directamente “la decisión despachando positivamente el desacato y acceder a las demás pretensiones allí indicadas” (ibídem), GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja aduciendo, en suma, que la autoridad judicial accionada, al resolver el incidente de desacato que planteó contra la Fundación Universitaria de Boyacá dentro de la acción de tutela que en su favor dirimió esa misma oficina judicial contra la mentada Fundación, incurrió en “vías de hecho” por “defecto procedimental” y “defecto sustantivo”, por cuanto la entidad universitaria “no obstante haber cumplido la decisión dentro de la acción de tutela 1002-002” (folio 20), --esto es, la de matricularlo permitiéndole el acceso al noveno semestre de la carrera de derecho--, vulneró “la cosa juzgada” (ibídem) al notificarle un pliego de cargos en un proceso disciplinario “inexistente” (ibídem), dado que es diferente al que fue materia de estudio en la acción de tutela que resolvió el Juzgado.
También está dicho en el escrito de la acción que el juzgado incurrió en las “vías de hecho” que le atribuye al concluir en el incidente de desacato que faltó objeto jurídico sobre el cual resolver, habida consideración que la Fundación accionada decretó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario que dio origen a la anterior acción de tutela que propuso contra aquélla.
Los derechos fundamentales que se indican por el solicitante como vulnerados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 2.- El Tribunal negó la tutela por considerar que “no está demostrado que el interesado hubiese apelado” (folio 37) la decisión del incidente de desacato y porque la Fundación “cumplió la orden impartida” (folio 38), además de que “el incidente de desacato es una situación jurídica latente que puede ser iniciada en el momento en que la acción u omisión de la tutelada incumpla la orden impartida” (ibídem). 3.- En el escrito de impugnación GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ no manifiesta las razones de su inconformidad con el fallo atacado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante desconocerse las razones de la inconformidad del impugnante con el fallo atacado, y con independencia de tener que establecer la legitimación que le asiste para discutir la resolución de un incidente de desacato en una acción de tutela, habrá de confirmarse el fallo del Tribunal por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de los funcionarios judiciales, que es realmente lo que pretende GUSTAVO ANTONIO ROMERO ALVAREZ al dirigir la presente acción contra la decisión del Juez Primero Laboral del Circuito que desató el incidente de desacato que planteó contra la Fundación Universitaria de Boyacá dentro de la acción de tutela que había promovido en su contra, so capa de haberle sido violados los derechos fundamentales que indica, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias y actuaciones judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.
Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".
Al respecto ha afirmado esta Corporación: “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
A lo dicho cabe agregar que no es mediante una nueva acción de tutela, ni tampoco a través del incidente de desacato de que trata el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que es posible obtener el cumplimiento del fallo proferido en una acción de esta misma naturaleza, que no parece ser el presente caso según las propias expresiones del accionante, dado que, de verificarse el incumplimiento de la orden judicial dentro del término que se hubiere concedido al accionado para tal efecto, es deber del juez proceder a surtir el trámite claramente previsto por el artículo 27 del mismo estatuto para su ejecución. En mérito de lo aquí expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de junio de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria