Micelio
T-9318 (22-07-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9318 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por RICARDO ALBERTO MANCERA GARZÓN contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados REINALDO VALDERRAMA MESA, NÉSTOR BÁCARES ULLOA y LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la providencia de 25 de abril de 2003, proferida dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por BOGOTÁ D. C. contra RICARDO ALBERTO MANCERA GARZÓN, DORA HERNÁNDEZ REMOLINA, WILLIAM CELESTINO MARROQUÍN DURÁN, JUAN MAURICIO MUÑOZ y ALFONSO MONTAÑA LÓPEZ, les ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con los previstos en los artículos 53 y 228, ibídem.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 29 de enero de 2003, declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por BOGOTÁ D. C. contra el accionante y otros; que contra el referido auto interpuso recurso de apelación que fue decidido el 25 de abril de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Reinaldo Valderrama Mesa, providencia mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia disponiendo, en su lugar, la continuación del trámite del proceso; que la demanda fue incoada el 11 de marzo de 2002 y la causal invocada como justa causa para solicitar la autorización del despido ocurrió el 5 de abril de 2001, al expedirse el Decreto 271 que ordenó la reestructuración de la entidad, por lo que considera que se ha configurado una vía de hecho.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 29, 53 y 228 de la Constitución Política; que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de abril de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que se ordene a los funcionarios judiciales accionados que con apego a la Constitución y a la Ley procedan a declarar probada la excepción de prescripción de la acción. De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 25 de abril de 2003, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que revocó el auto de 29 de enero de 2003, proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que había declarado la excepción de prescripción, dentro del proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir), promovido por BOGOTÁ D. C. contra RICARDO ALBERTO MANCERA GARZÓN, DORA HERNÁNDEZ REMOLINA, WILLIAM CELESTINO MARROQUÍN DURÁN, JUAN MAURICIO MUÑOZ y ALFONSO MONTAÑA LÓPEZ.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5