CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9316 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9316 Acta No.55 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ILVA INÉS PACHECO DE PATIÑO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de junio de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que ILVA INÉS PACHECO DE PATIÑO, madre del causante José Antonio Patiño Pacheco, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por considerar que la decisión que adoptaran dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas y petición de herencia iniciado en su contra por Yaneth Olivia Pérez Rincón, en representación de su menor hijo Antonio José, en el sentido de declarar que éste es hijo del causante José Antonio Patiño Pacheco y, por ende, con vocación hereditaria para suceder a su padre en la proporción que disponga la ley, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad consagrados en los artículos 29 y 44 de la Constitución Nacional.
Se duele de que los juzgadores no hubiesen dado aplicación a la norma que dispone que “EN TODOS LOS PROCESOS PARA ESTABLECER LA PATERNIDAD O MATERNIDAD, EL JUEZ DE OFICIO, ORDENARÁ LA PRÁCTICA DE LOS EXÁMENES QUE CIENTÍFICAMENTE DETERMINEN ÍNDICE DE PROBABILIDAD SUPERIOR AL 99.9%” y alega que, a la fecha, aún existen dudas respecto de la paternidad del menor (fl.579 cdno.1). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo solicitado habida consideración de que “no hay vías de hecho en la (sic) providencias comentadas … ”. Expresó textualmente la Corporación: “Visto el caso … aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que cualquier duda sobre la paternidad originada en el doble registro del menor Antonio José quedó despejada con el proceso de impugnación de la legitimada presunta, en el que se declaró en sentencia que el señor Luis Armiño Pérez Velásquez no es el padre del menor Antonio José Pérez Rincón, y que éste es hijo extramatrimonial de José Antonio Patiño Pacheco, quedando vigente el registro civil que lo acredita como hijo de este último, y ordenando anular el otro.
Demostrada la calidad de heredero del causante, el menor quedó habilitado para incoar con éxito la nulidad del trámite notarial de la sucesión de su padre donde no fue tenido en cuenta y la acción de petición de herencia, lo que le permitió iniciar el juicio de sucesión donde finalmente le adjudicaron los bienes. “Otra cosa es que la accionante en su condición de madre del causante tenía interés legítimo para impugnar la legitimación otorgada por José Antonio Patiño Pacheco según escritura pública No.6288 de 25 de agosto de 1984 de la notaría 6ª de Bogotá, que dio origen al registro civil de nacimiento inscrito al folio 24352336 de la Notaría 2ª de Barranquilla y que corresponde al menor Antonio José Patiño Pérez, en cuyo caso el término para impugnar de conformidad con el art. 248 del C.C. inciso final para los ascendientes legítimos del padre o madre legitimante, es sesenta (60) días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación, que de acuerdo a las pruebas allegada (sic) ocurrió al momento de notificarle a la accionante la demanda de nulidad de las escrituras y petición de herencia, y aunque esta fecha no está plenamente establecida en estas diligencias, la sentencia de primera instancia dictada en ese proceso el 15 de mayo de 2000, demuestra que está ampliamente superado el término que tenía para hacerlo, si la accionante no hizo uso de ese derecho, esto es, dilapidó la oportunidad que le brinda el ordenamiento jurídico para intentar el restablecimiento de sus derechos, no está habilitada para acudir a la presente acción que sólo es viable en ausencia de otro medio de defensa judicial” (fl.16 cdno. 2). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folios 71 y 72 insiste en que se “conceda la tutela al derecho de identidad de Antonio José, ordenándose la prueba científica a todas las personas requeridas para este efecto”.
II-. CONSIDERACIONES Según se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, la peticionaria pretende dejar sin efectos la decisión que en su oportunidad adoptaran las autoridades judiciales accionadas en el sentido de declarar que el menor Antonio José es hijo del causante José Antonio Patiño Pacheco y, por ende, con vocación hereditaria para suceder a su padre en la proporción que disponga la ley, por considerar que subsiste duda en torno a la paternidad del menor.
Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “… 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “… “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. "… “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales”. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veinte (24) de junio de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por ILVA INÉS PACHECO DE PATIÑO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria